REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-013478
ASUNTO : SP21-P-2012-013478

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: APONTE RUEDA PEDRO.
• DEFENSOR: ABG. GIOVANNY CORZO.
DE LOS HECHOS:
En fecha 11 de Noviembre de 2012, según acta de investigación penal por accidente de transito, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 4:30 de la tarde encontrándome de servicio en el modulo de auxilio vial el Cucharo, fue informado de la ocurrencia de un accidente de transito en la troncal 5 en la Blanquita, me traslade al lugar y al llegar al sitio antes mencionado pude observar un vehículo con daños materiales y una persona lesionada tendida sobre la calzada…se elaboro el grafico demostrativo de área del accidente, gratificando la ruta y la posición final del vehículo, en el lugar se procedió a identificar el conductor involucrado quedando como: CONDUCTOR N° 01 PEDRO GREGORIO APONTE RUEDA, quien para el momento del accidente conducía el vehículo N° 01 placas O2AC4WS, marca ENCAVA, modelo ENT-610, color BLANCO, año 2008. Posteriormente me traslade hacia la sala de emergencia del Hospital Central con fin de verificar los datos ingreso y diagnostico del ciudadano lesionado donde me entreviste con el medico de guardia Dr. Chacón Johan quien me informo el ingreso de una persona lesionada por accidente de transito y que el mismo presenta Politraumatismo, traumatismo craneoencefálico severo, fractura de humero derecho, traumatismo torácico cerrado quedando bajo observación medica. De igual manera me traslade hacia el área donde se encontraba en lesionado quedando identificado el lesionado N° 01 M.T.A.J…una vez realizadas las diligencias urgentes y necesarias procedí a clasificar el accidente como “ARROLLAMIENTO A PEATON CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, en la inspección realizada evidencias recabadas en el lugar del accidente y versión verbal suministrada por el conductor del vehículo N° 01 este mismo se origino cuando el mismo circulaba sentido sur-norte en una velocidad no reglamentaria arrollando a un peatón...”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado APONTE RUEDA PEDRO GREGORIO, Venezolano, nacido el 20.03.85, natural de Caracas, distrito Capital, titular de la cedula N° V-16.983.371, profesión un oficio chofer, residenciado san josecito, barrio los andes, calle 1, casa numero 20-60, estado Táchira, teléfono 0414-7245260, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, con el agravante genérica del articulo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio Armando Joel Mendoza Trejo (occiso), solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El defensor abogado GIOVANNY CORZO, quien expone: “En conversaciones previas sostenida con mi defendido le he explicado las alternativas del proceso y el mimos me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.

El Imputado APONTE RUEDA PEDRO GREGORIO, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado APONTE RUEDA PEDRO GREGORIO, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado GIOVANNY CORZO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar otorgada y sea ampliado el lapso de las presentaciones, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado APONTE RUEDA PEDRO GREGORIO, Venezolano, nacido el 20.03.85, natural de Caracas, distrito Capital, titular de la cedula N° V-16.983.371, profesión un oficio chofer, residenciado san josecito, barrio los andes, calle 1, casa numero 20-60, estado Táchira, teléfono 0414-7245260, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, con el agravante genérica del articulo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio Armando Joel Mendoza Trejo (occiso), se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 156 al 162, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado APONTE RUEDA PEDRO GREGORIO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, con el agravante genérica del articulo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio Armando Joel Mendoza Trejo (occiso).
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, con el agravante genérica del articulo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio Armando Joel Mendoza Trejo (occiso), que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) MESES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ahora bien en el presente caso vista nuestro legislador permite ponderar la pena aplicar dependiendo de la apreciación del Juez en la culpabilidad del imputado y la magnitud del daño causado este juzgador en el presente caso observa que el acusado intercepto una vía principal sin observar el conductor hoy occiso, por lo que se tomara como pena aplicar DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado APONTE RUEDA PEDRO GREGORIO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado APONTE RUEDA PEDRO GREGORIO, Venezolano, nacido el 20.03.85, natural de Caracas, distrito Capital, titular de la cedula N° V-16.983.371, profesión un oficio chofer, residenciado san josecito, barrio los andes, calle 1, casa numero 20-60, estado Táchira, teléfono 0414-7245260, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, con el agravante genérica del articulo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio Armando Joel Mendoza Trejo (occiso), al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado APONTE RUEDA PEDRO GREGORIO, Venezolano, nacido el 20.03.85, natural de Caracas, distrito Capital, titular de la cedula N° V-16.983.371, profesión un oficio chofer, residenciado san josecito, barrio los andes, calle 1, casa numero 20-60, estado Táchira, teléfono 0414-7245260, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, con el agravante genérica del articulo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio Armando Joel Mendoza Trejo (occiso), a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado APONTE RUEDA PEDRO GREGORIO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTADAPONTE al acusado RUEDA PEDRO GREGORIO, otorgada en fecha 12 de noviembre de 2012. SEXTO: Se acuerda la ampliación de las presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2012-013478