REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-014588
ASUNTO : SP21-P-2013-014588
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR
SECRETARIA: CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: DARLIN ALBERTO BELANDRIA
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
DE LOS HECHOS:
En fecha 16 de Octubre de 2013, siendo las 22:30 horas de la noche, comparecen ante este comando funcionarios pertenecientes al equipo móvil de inspección no instructiva de equipajes y carga menor, adscrito a la división de operaciones del comando Regional N° 1, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje El Portal la Restauradora, ubicado en el sector Vega de Aza, Carretera Nacional Troncal 5, del Municipio Torbes, arribó al punto de control un vehiculo de transporte de la línea Expresos Barinas, procediendo a ordenarle al conductor estacionar la unidad a la derecha del Punto de Control, a los fines de realizarle las inspecciones de rigor a los equipajes y pasajeros que en ella se transportaban, verificando que el mismo era conducido por el ciudadano YOEL DUQUE, quien luego de requerir su procedencia y destino, indico que venia del terminal de pasajeros de la Concordia y se dirigía a la Localidad de Barinas, quien viajaba en compañía del ciudadano GERSON SALCEDO, quien se desempeña como listinero y recolector del autobús, una vez estacionado el vehiculo, se procedió a indicarles a los ciudadanos pasajeros que descendieran de la unidad, para realizar el chequeo de equipaje e identificación personal, debiendo dirigirse al equipo no intrusivo de rayos X ubicado en el Punto de Control; al estar ya todos los pasajeros con sus respectivos equipajes en la cola de espera de la inspección, se observo que en el área del maletero quedaba una (01) bolsa de color negro, la cual presentaba su ticket de identificación parcialmente arrancado, con restos visibles de una sustancia cuyas características se correspondían con jalea de bocadillo; visto este hallazgo les preguntamos a los pasajeros de quien era la bolsa, sin obtener ninguna respuesta, consultando con el listín de pasajeros a fin de ubicar al propietario de la bolsa, observando que en el mismo solo se registraba el nombre del pasajero y su numero de cedula de identidad, conociéndose por parte del conductor, que la empresa identifica cada equipaje con un ticket en el que cada pasajero coloca su huella dactilar, medida que fue implementada por la empresa de Transporte por medida de seguridad: seguidamente se procedió a realizar una inspección por los alrededores del lugar en el que el autobús se encontraba estacionado, hallando en el piso cerca de la maquina de rayos X, un ticket pasajero nº 135896, presentando el mismo en su superficie una huella dactilar igualmente restos de jalea de bocadillo, realizándose su recolección seguidamente, y a los fines de realizar la revisión de la unidad de transporte Publico, solicitamos la colaboración del conductor, su ayudante y un pasajero como testigos, quedando los mismos identificados como YOEL DUQUE, GERSON SALCEDO y FAIBER RODRIGUEZ, cuyos datos de identificación fueron reservados, testigos y demás sujetos procesales solicitándole a los pasajeros subieran al autobús y ocuparan sus respectivos asientos, luego de lo cual procedimos a abordar el autobús acompañado del conductor del vehiculo y del canino antidrogas de nombre “Lanza”; una vez en el interior de la unidad de trasporte publico, dirigiéndose la semoviente al puesto ubicado en la tercera fila del lado derecho, ocupado por un joven, dando inmediatamente señales de alerta, parándose sobre el mismo, solicitándole a sujeto se levantara del asiento al revisar el mismo, fue ubicada una (01) bolsa de material sintético de color blanco, contentiva de un pan de bocadillo, y oculta en la funda que cubría el cojín del asiento, fue localizado entre la misma un (01) mini envoltorio confeccionado en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que por sus características físicas nos hizo presumir era droga de la comúnmente denominada Marihuana, quedando identificado como DARLIN ALBERTO BELANDRIA VILLAMIZAR, quien mostró evidentes signos de nerviosismo, presentando como documento de identificación una (01) partida de nacimiento a nombre de DARLIN ALBERTO BELANDRIA VILLAMIZAR, una (01) constancia de residencia emitida por el consejo comunal Nueva Barinas, Estado Barinas, procedimos a realizarle la correspondiente inspección corporal, hallando en su bolsillo, una (01) cartera de color azul marca Totto, notándose que la misma presenta rastros de material vegetal presuntamente droga de la denominada Marihuana y en su interior dinero en efectivo de diferentes denominaciones, a saber siete (7) de la denominación bolívares fuertes (1.200 BsF) dicho ciudadano portaba como equipaje un morral de color negro el cual presentaba ticket de identificación nº 135897, contentivo de prendas de vestir de uso masculino, seguidamente y en presencia de los testigos de ley, fue revisada la bolsa de color negro que había quedado en el maletero, la cual presentaba restos de su ticket de identificación, verificándole contenía una (01) bolsa de color blanco y en su interior papas pequeñas de color amarillo, una (01) sabana de color beige con signos de suciedad, una (01) bermuda de color negro y una (01) una toalla de color beige que envolvía un (01) Envoltorio de forma rectangular, confeccionado en material adhesivo de color azul con negro, al ser realizado un orificio con una navaja al envoltorio, se verifico que el mismo contenía restos vegetales color verdoso con olor fuerte y penetrante, que por sus características físicas se presumía era droga denominada comúnmente Marihuana, obteniéndose un peso bruto inicial de un (01) kilogramo aproximadamente, vistos los anteriores hallazgos, se le notifico al ciudadano DARLIN ALBERTO BELANDRIA VILLAMIZAR, que a partir de las 5:00 pm. quedaba detenido preventivamente, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siéndole comunicados de los derechos del imputado, seguidamente se le hizo conocimiento del procedimiento a la Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quien se dio por notificada del presente procedimiento, ordeno realizar las diligencias urgentes y necesarias a los fines del aseguramiento de las evidencias de interés criminalístico que guardan relación con el caso.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado DARLIN ALBERTO VELANDRIA VILLAMIZAR, natural del Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-09-1987, de 26 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Cruz Paredes, centro de Barinas, al lado del Estadio, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.
Acto seguido el Defensor expuso la Defensora Pública Abogada RSSILSE OMAÑA, quien expone: “En conversaciones previas sostenida con mi defendido le he explicado las alternativas del proceso y el mimos me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado DARLIN ALBERTO VELANDRIA VILLAMIZAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la mismas querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 2 y 4 del Código Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado YENNY TURISO ZULETA , de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 17-11-62, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.412.852, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de María del Carmen Zuleta Machado (v) y Hugo Gabriel Turiso (v) , con residencia en el caserío la sabana, calle principal, casa numero 42, Guiria, estado Sucre , (teléfono del señor Asoni salabarria 0414-7845610); por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica De Drogas, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Lay Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 117 al 154 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado DARLIN ALBERTO VELANDRIA VILLAMIZAR, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que la cantidad de droga es superior no supera los 1000 gramos para marihuana, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECIEOCHO (18) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOCE (12) AÑOS de prisión tomando en cuenta la cantidad de droga la cual supera los mil gramos y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; Ahora bien tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes de conformidad con el articulo 74 del Código Penal se toma el termino mínimo de la pena quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRISION; acto seguido por ser agravado el delito ya que viajaba en un vehiculo se aumenta la mitad de la pena es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION; quedando como pena definitiva a imponer de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja mitad de la pena tomando en cuenta que en el presente caso se trata del primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se hace aplicable la rebaja de un tercio de la Pena por la admisión de hechos, quedando como pena definitiva DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado DARLIN ALBERTO VELANDRIA VILLAMIZAR, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la destrucción de la evidencia incautada en el presente procedimiento descrita en el dictamen pericial DO-LC-LR1-DIR-DQ4609- de fecha 17-10-13 realizada por el experto Víctor Yobany Acosta Arroyo adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y dictamen pericial DO-LC-LR1-DIR-DQ-5346 de fecha 13-11-13 realizada por el experto Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Orgánica de Drogas y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado DARLIN ALBERTO VELANDRIA VILLAMIZAR, natural del Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-09-1987, de 26 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Cruz Paredes, centro de Barinas, al lado del Estadio, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado DARLIN ALBERTO VELANDRIA VILLAMIZAR, natural del Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-09-1987, de 26 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Cruz Paredes, centro de Barinas, al lado del Estadio, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado DARLIN ALBERTO VELANDRIA VILLAMIZAR, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la confiscación de del dinero incautado en el presente procedimiento descrito en dictamen pericial DO-LC-LRI-DDIL-DF4568, de fecha 23-10-13, practicado por el experto Eddy Ramón Acevedo adscrito la laboratorio central, laboratorio Regional N 1 de la Guardia Nacional Bolivariana., de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Orgánica de Drogas. SEXTO: Se ordena la destrucción de la evidencia incautada en el presente procedimiento descrita en el dictamen pericial DO-LC-LR1-DIR-DQ4609- de fecha 17-10-13 realizada por el experto Víctor Yobany Acosta Arroyo adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y dictamen pericial DO-LC-LR1-DIR-DQ-5346 de fecha 13-11-13 realizada por el experto Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
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