REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002672
ASUNTO : WP01-P-2012-002672


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En la Audiencia Preliminar celebrada, el imputado REGGIE DAN ACOSTA BAENA, admitió los hechos por el cual el Ministerio Público presente acusación.-

En el acto de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público expuso lo siguiente: ““… Acuso formalmente al ciudadano imputado in causa, toda vez que, el día 25 de Abril del año dos mil doce (2012), hecho ocurrido en el Sector la Esperanza II, Adyacente a la entrada del Cementerio, Vía Pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, cuando el hoy occiso DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA, venia a bordo de un vehiculo tipo moto, momentos que al estar por la parada del sector la Esperanza II, instante en el que fue interceptado por un vehiculo chevrolet, modelo Corsa, color Beige, el cual era conducido por el ciudadano hoy imputado, quien decide detener el vehiculo y solicitarle al hoy occiso que se detuviera este acatando el llamado, es en esa ocasión cuando del referido vehiculo descienden, tres (03) sujetos, quienes son conocidos como HÉCTOR YÁNEZ apodado el (CHICHARRA), y dos sujetos mas conocidos con el apodo del ÑUÑU y WILLY WILLY (aun por identificar), para esa oportunidad estos iniciaron una conversación que al pasar de los segundos se fue tornándose un poco intensa, exacerbándose los ánimos, decidiendo él hoy inerte DAVID MOY retirarse del lugar, oportunidad cuando iba a abordar su vehiculo tipo moto, el ciudadano REGGIE ACOSTA, vocifero a HÉCTOR YÁNEZ apodado el (CHICHARRA) “MÉTELE MÉTELE” ocasión cuando el “CHICHARRA” desenfundo un arma de fuego y le efectuó varios disparos al hoy occiso DAVID MOY, quien cayó al suelo gravemente herido, una vez que los cuatros sujetos participes del presente hechos lograron controlar el área, emprendieron la veloz huida, es por lo que, acuso al referido ciudadano, anteriormente descrito por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, asimismo ratifico todos cada uno los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos en el caso que nos ocupa… el cual el Ministerio Público solicita al Tribunal PRIMERO: Una vez formulada la presente acusación solicitud la admisión en su totalidad, así como los medios y órganos de prueba aquí promovidos, por considerarlas útiles, lícitos, necesarias y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 308 del texto adjetivo penal y se acuerde en consecuencia, el enjuiciamiento publico del ciudadano: REGGIE DAN ACOSTA BAENA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado REGGIE DAN ACOSTA BAENA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Por su parte esta Fiscalía se reserva el Derecho de presentar las pruebas que no se hayan obtenido antes de la presentación de la presente Acusación…”

El acusado de autos ciudadano REGGIE DAN ACOSTA BAENA, quién de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El abogado defensor, expuso en la Audiencia Preliminar lo siguiente: “… la defensa un derecho constitucional que puede ejercerse en todo estado y grado de la causa paso a ejercerlo de la manera siguiente, de la revisión efectuada al escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, observa quien aquí expone que no se cumple con los requisitos que de manera taxativa establece el articuelo 308 de la norma adjetiva penal para su admisión, en consideración a ello estima quien aquí se expresa que lo ajustado a derecho en el presente caso es no admitir la acusación fiscal y se decrete en consecuencia el sobreseimiento, ahora bien en caso de admitir la acusación fiscal, solicito sea cambiada la calificación jurídica, asimismo solicito sea decretada una libertad menos gravosa a la que sobre …•

Este Tribunal en vista de lo solicitado por la defensa y lo manifestado por la representación fiscal, este juzgado emitió pronunciamientos con respecto a las solicitudes de las partes, en vista que la acusación cumple con lo requisitos de forma y de fondo, que se encuentran establecidos los hechos objetos del proceso, así como los fundamentos de la acusación, considerando que hay fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, este Tribunal admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, cambiando la calificación dada por la vindicta pública, en cuanto al delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, desprendiéndose como se evidencia de las actuaciones que rielan el presente expediente, y de los fundamentos de la acusación, que el hoy acusado solamente llevo al autor y a otros instigadores al lugar de los hechos, aunado al hecho que él hoy acusado solamente le dijo al autor de los hechos “metele metele”, lo cual no constituye el verdadero determinador, ello solamente constituye una excitación a la resolución criminal, pues igualmente el autor hubiera realizado el hecho sin la excitación hecha por el hoy acusado, además de ello se necesita que la determinación sea eficaz, capaz de constreñir la psiquis del autor de tal manera que el mismo realice el acto sin perder la voluntad de hacerlo, en virtud, de ello el hoy acusado no es determinador, sino un simple instigador, en consecuencia se subsume la conducta del hoy acusado, en un carácter de instigador siendo la calificación adecuada, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, aunado a todo ello, el Tribunal declaro con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los elementos que dieron origen a la misma no han variado, solamente el grado de participación, pues los hechos aun son relevantes, además de ello la magnitud del daño, por lo cual se mantiene la medida de privación de libertad del acusado, negando en consecuencia la medida menos gravosa solicitada por la defensa.

En tal sentido y siguiendo el orden lógico se impuso al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del articulo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta es la oportunidad de que exponga a viva voz, si desea o no admitir los hechos, cediéndole la palabra al ciudadano REGGIE DAN ACOSTA BAENA, quien de manera libre y voluntaria admitió los hechos y solicito la aplicación de la pena

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos por parte del acusado REGGIE DAN ACOSTA BAENA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se pasa a imponer la pena siendo lo siguiente el delito de Homicidio Calificado establece una pena de quince (15) a veinte (20) años, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses, tomando en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en vista que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se toma la pena mínima del delito es decir quince (15) años, aplicando en artículo 84 numeral 1 ejusdem, se rebaja la mitad siendo la misma siete (7) años y seis (6) meses, y en aplicación del articulo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, siendo el mismo de dos (2) años y seis (6) meses, quedando la pena aplicable la de cinco (5) años, en consecuencia se CONDENA al ciudadano REGGIE DAN ACOSTA BAENA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, de prisión y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, tomando en consideración los artículos 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal, y el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano REGGIE DAN ACOSTA BAENA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, de prisión y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, tomando en consideración los artículos 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal, y el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. RAUL CARRILLO

LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO