REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000056
ASUNTO : WP01-P-2014-000056

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. RAUL CARRILLO HAJOS
FISCAL: ABG. LILIANA GUERRA
IMPUTADO (S): JOSE JOEL SOUBLETTE RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): PÚBLICA DECIMA SEXTA EN REPRESENTACION DE LA NOVENA – ABG. MARIGREY BLANCO
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO

En el día de hoy, lunes trece (13) de enero de 2014, previo traslado de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, unas personas que estando sin juramento alguno, dicen ser y llamarse: JOSE JOEL SOUBLETTE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 6484730, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 30-11-1962, de 52 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Seguridad Comerciante, hijo de Aura Elena Rodríguez (f) y de Julio Cesar Soublette, residenciado en: Sector Nuevo Mundo, Casa N° 14, Subiendo por la calle Venezuela, Parroquia Macuto, teléfonos: 04167109149 y 04145402018, imputado en la presente causa quienes fueron impuestos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se les impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el asistido el ciudadano JOSE JOEL SOUBLETTE RODRIGUEZ, por la Defensora Pública Décima Sexta ABG. MARIGREY BLANCO, en representación de la Novena ABG. MARIE BOLIVAR, estando presente el ciudadano Juez Tercero de Control RAUL CARRILLO HAJOS, la Secretaria ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. BELITZA MARCANO y LILIANA GUERRA. En este estado, se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SOUBLETTE RODRIGUEZ JOSÉ JOEL, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 58, con sede en Maiquetía, en fecha 10-01-2014, aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, al momento en que los funcionarios se encontraban de servicio en la entrada principal del Terminal Marítimo del Puerto de La Guaira, estado Vargas, se le acercó un ciudadano de piel blanca, alto, ojos rayados, quien vestìa un jenas y franela morada, y zapatos marca Oxley, tenia un carnet que lo identificaba como SOUBLETTE RODRIGUEZ JOSÉ JOEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6484730, indicando como cargo COORDINADOR DE LA EMPRESA LOGICASA, abrazándolo y manifestándole “compadre” lo que le extraño ya que no lo conocía, solicitando la información sobre donde se dirigía, indicando que le iba hacer una vuelta al pana adentro en el terminal, inmediatamente le preguntó al ciudadano que lo acompañaba “que vuelta iba a realizar” y el ciudadano se identifico como HIEFFER DANIEL PIAMO BAUZA titular de la Cédula de Identidad Nº V-19796724, le informó que le iban a vender dos televisores plasma de 42 pulgas con un valor de DOS MIL SETESIENTOS PARA UN TOTAL DE CINCO MIL CUATROSCIENTOS, y que los mismo serian retirados en el interior de dicho terminal, motivado a varias denuncias que se habían realizado en el puesto de servicio y la misma se refería a un ciudadano que similares características mencionadas, quien mediante una presunta estafa vendía productos electrodomésticos, específicamente televisores plasma de 42 pulgadas, engañando a sus victimas, quitándole el dinero y después desapareciendo el lugar, luego de ingresar al terminal, mediante un uso de carnet que lo identificada como funcionario publico, inmediatamente se le realizó chequeo corporal en presencia del ciudadano GREGORI MATA funcionario adscrito a la empresa Bolipuerto, incautando UN CARNET DE LA EMPRESA LOGICASA A NOMBRE DEL CIUDADANO SOUBLETTE RODRIGUEZ JOSÉ JOEL, practicándole su aprehensión, seguidamente fueron trasladado al comando a fin de realizar las actuaciones pertinente, estando en el comando se presentó el ciudadano WILMEN JOSE CERVONI ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7998579, quien manifestó haber tenido conocimiento através de funcionarios de bolipuerto sobre la detención de un ciudadano dedicado a estafar en las inmediaciones del terminal marítima del puerto la guaira al ingresar observó al ciudadano JOSE JOEL SOUBLETTE, quien de manera inmediata identificó como la persona que lo había estafado en fecha 23-12-13, relacionado con la venta de un televisor plasma 42 pulgadas por el monto de CINCO MIL, con el mismo modo operando señalado anteriormente, asimismo informó que tiene conocimiento que la cámara de seguridad reseñaron el momento en que hizo entrega del mencionado dinero al hoy aprehendido, realizando aprehensión definitiva del mismo, cursa en las actuaciones en el acta policial penal, registro de cadena de custodia, acta de entrevista HIEFFER DANIEL PIAMO BAUZA titular de la Cédula de Identidad Nº V-19796724, así como acta de testigo presencial GREGORI MATA, y WILMEN JOSE CERVONI ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7998579, quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión, asimismo, de igual manera deseo consignar en este acto registro de cadena de custodia de evidencia física, correspondiente a un carnet con logotipo IAIM a nombre del ciudadano SOUBLETTE RODRIGUEZ JOSÉ JOEL, asimismo consignamos la comunicación N22-14, de fecha 13-01.14, emanada de la consultaría jurídica de la empresa LOGISTICA CASA LOGICASA, S.A., en la cual informa que no tiene vinculación laboral con el mencionado ciudadano, emitiendo documentación relacionada a investigación llevada por dicha institución con hechos anteriores, de igual remiten copia del presunto carnet de identificación del ciudadano arriba mencionado memorándum de la gerencia de recursos humano, de fecha 24-05-12, copia del diario la verdad con circulación en el estado vargas de fecha 24-05-13; informe del departamento de seguridad integral de logística casa; asimismo se deja constancia que esta Sala de Flagrancia realizó llamada Telefónica al Nº 0212.655.50.00 perteneciente a la empresa LOGISTICA CASA LOGICASA, S.A., en la cual se sostuvo conversación con la Dra. Felia Maita, consultora Jurídica de dicha empresa, quien manifestó que ciertamente el ciudadano Soublette José Joel no mantiene relación laboral con ellos, igualmente informó que el carnet de dicha empresa no contiene el logo del (IAAIM) Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como se observa del carnet incautado al referido ciudadano, por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado SOUBLETTE RODRIGUEZ JOSÉ JOEL, se subsume en el tipo penal de 1) ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, 2) USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, 3) USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, toda vez que el ciudadano SOUBLETTE RODRIGUEZ JOSÉ JOEL, en fecha 10-01-2014, se encontraba en la entrada principal del Terminal Marítimo del Puerto de La Guaira, en compañía de la victima, a quien se le identificó como Coordinador de la empresa LOGICASA, la cual funciona con capital social perteneciente al Estado venezolano, ofreciéndole a éste ciudadano la venta de un televisor a bajo costo, utilizando como ardid un carnet emanado de la mencionada empresa, con la finalidad de inducirlo en error y de esta manera procurar un provecho injusto en perjuicio del ciudadano: HIEFFER DANIEL PIAMO BAUZA, sorprendiendo su buena fe, al portar de manera visible el carnet identificativo como empleado de la mencionada empresa, aprovechándose de este acto falso, para llevar a cabo su acción delictiva. Ahora bien, ciudadano Juez es importante resaltar que esta Representación Fiscal solicitó la revisión del Sistema Juris 2000, llevado ante este Circuito, a fin de verificar los posibles registros del ciudadano SOUBLETTE RODRIGUEZ JOSÉ JOEL, obteniendo como resultado que el mismo fue presentado en reiterada oportunidades y como mas reciente tenemos el asunto penal Nº WP01-P-2012-1214 de fecha 19-05-2012, y el asunto penal WP01-P-2012-2201 de fecha 06-10-2012, de los cuales se pudo contactar que se trata del mismo tipo penal hoy presentado y con el mismo modo operandi que ha venido ejecutando en reiteradas oportunidades con diferentes víctimas y a pesar de que el Estado Venezolano a través de sus juzgados de administración de justicia le ha impuesto medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consistentes en las presentaciones periódicas y la presentación caución económica, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y de alguna cumplir con los objetivos del mismo, como lo es la reparación y protección del daño causado a las víctimas, éste se empeña en burlar la finalidad de la administración de justicia, tal y como se desprende de todos los elementos consignados en esta audiencia, por lo que muy respetuosamente solicito: PRIMERO: Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que faltan múltiples diligencia por practicar. TERCERO Se acuerde PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1,2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentran prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se le atribuyen, y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, ya mencionados por esta vindicta, así como la presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse ay que la misma supera los diez años de prisión, de igual manera el peligro de obstaculización ya como se desprende de las actas los imputados conocen la ubicación de estas victimas pudiendo influir de manera directa en contra de ellas para que se comporten de manera desleal y reticente en cuanto a la búsqueda de la verdad. CUARTO: por ultimo copias simples del acta. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra al imputado JOSE JOEL SOUBLETTE RODRIGUEZ, quien expone “Me acojo al Precepto Constitucional, el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Décima Sexta, ABG. MARIGREY BLANCO: “Después de analizar el contenido de las actas que corren insertas en la presente causa esta defensa estima, en cuanto a la precalificación del Ministerio Publico, que no se encuentran dados los supuestos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal tan grave como la requerida por la representante fiscal, específicamente en lo que respecta al ordinal 2 del referido articulo, es decir no existen fundados y plurales elementos de convicción, toda vez que hasta este momento procesal lo único que existe es el acta policial y una acta de denuncia, por lo que solicito se imponga la libertad sin restricciones de mi patrocinado. Ahora bien en el supuesto negado que no se considerase el pedimento antes realizado, requiero se aparte de la solicitud fiscal cuanto a la imposición de una medida de coerción personal tan grave como lo es la Privación de la Libertad, ello de conformidad con el contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio de Presunción de Inocencia y en base que no se es cierto que se encuentra latente un peligro de fuga u obstaculización del proceso, por lo que solicito se aparte del requerimiento fiscal y de ser el caso se imponga una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, ordinal 3, para garantizar la finalidad del proceso. Seguidamente se impone del precepto constitucional al ciudadano JOSE JOEL SOUBLETTE RODRIGUEZ,: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo.”. seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, una vez escuchados los argumentos de la representación fiscal y revisadas las actas esta defensa considera que no están llenos los extremos de ley para considerar que mi patrocinado es autor o partícipe en el delito precalificado por la vindicta pública , en virtud que tal y como se evidencia de las actas policiales, la aprehensión y revisión de mi representado se produjo sin que los funcionarios actuantes estuvieran acompañados de testigos que pudieran respaldar sus dichos, tal y como lo establece la sentencia con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, siendo que de esta manera no se puede determinar si mi representado efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos, tal y como lo refieren los funcionarios aprehensores, no pudiéndose corroborar la veracidad de modo, tiempo y lugar de dicho procedimiento; Es por lo que le solicito Ciudadano Juez, a los fines de garantizar los derechos y las garantías que amparan a mi representado, así como el Principio de Presunción de Inocencia y la afirmación de libertad, le otorgue la Libertad Sin Restricciones a mi patrocinado, es todo”. En este estado, el ciudadano RAUL CARRILLO H, Juez Tercero en Funciones de Control, pasa a decidir y expone: Oídas como fueron las exposiciones de las partes en el presente procedimiento que nos ocupa, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado JOSE JOEL SOUBLETTE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, para los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en consecuencia se DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada para el ciudadano; JOSE JOEL SOUBLETTE RODRIGUEZ, toda vez que, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros, estado Miranda. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 3:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y firman conforme:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. RAUL CARRILLO HAJOS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. BELITZA MARCANO


ABG. LILIANA GUERRA


DEFENSA PÚBLICA 16 EN REPRESENTACION DE LA DEFENSA PÚBLICA 9°


ABG. MARIGREY BLANCO


EL IMPUTADO


JOSE JOEL SOUBLETTE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO