BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000049
ASUNTO : WP01-P-2014-000049
DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de sábado 11 de enero del presente año, en la que la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público DRA. BELITZA MARCANO solicito al ciudadano CORRO MAYORA SAUL RAFAEL, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo asistido por el Defensor Público Séptimo DR. JUAN CARLOS GOYO.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: CORRO MAYORA SAUL RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.755.360, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 10 de enero de 2014, siendo las 08:00 horas de la noche, es el caso que cuando los funcionarios se encontraban realizando dispositivos de orden y seguridad, recibieron llamada radiofónica indicándole que pasaran rapidamente hasta la tercera colina de las tunitas, calle el rinconcito por la subida aquí ta’, ya que se estaba suscitando un robo, al llegar al lugar avistaron en una bodega a un ciudadano, de tez morena, estatura baja, quien vestía una bermuda jeans, agrediendo a un ciudadano que se encontraba en el piso a golpes de pulió y empuñando un cuchillo en su mano, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, seguidamente le notificaron que seria objeto de una revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un cuchillo elaborado en metal y otros objetos detallados en el acta policial, quedando identificado como CORRO MAYORA SAUL RAFAEL, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva. Acto seguido se apersonó al lugar una ciudadana, quien dijo llamarse como: LAYA AUXILIADORA, indicando ser la esposa del ciudadano agredido físicamente GARCIA CARLOS, y que el ciudadano retenido lo había retenido con el fin que le entregara su dinero, bajo amenaza de muerte. Ahora bien cursa en las actuaciones, acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo acta de denuncia interpuesta por la ciudadano GARCIA CARLOS, Acta de entrevista de la ciudadana: LAYA AUXILIADORA, testigo presencial del hecho, asimismo registro de cadena de custodia de todas las evidencias incautadas. En consecuencia, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto bajo amenaza de muerte y utilizando un arma blanca tipo cuchillo, despojó de sus pertenecías al ciudadano GARCIA CARLOS, la victima acató las instrucciones del imputado por cuanto sentía temor fundado en su integridad, por lo cual el imputado logró sacar el objeto mueble de la esfera de protección del sujeto pasivo, es decir la victima perdió el dominio de su dinero, aunque haya sido por pocos instantes, por otra parte debe considerar que el delito es pluriofensivo porque no atenta solo contra la propiedad, sino también contra la libertad individual. En consecuencia solicito se acuerde la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presenta causa se ventile por la vía del procedimiento el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237, numerales 2,3, parágrafo primero y articulo 238, numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia todo esto con la finalidad de garantizar el resultado del proceso y evitar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia. Y por ultimo copias simples del acta. Es todo.”
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, se acogió al mismo.-
Por su parte, la defensa expuso: “Esta defensa considera que no se encuentran dados los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal como la solicitada por la represente fiscal, ello por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimarlo participe del hecho imputado el día de hoy a mi patrocinado, toda vez que, existe contradicción del dicho de la supuesta testigo, razón por la cual estimo que si se requiere de una seria y verdadera investigación con lo cual se pueda determinar y siendo así las cosas considero que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones, ahora bien en el supuesto negado en el que el tribunal de la causa no considere lo alegado por la defensa y estime que si procede la imposición de una medida de coerción personal solicito en función a que no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso por cuanto para determinar estos no basta con establecer el quantum de la pena, sino que debe estudiarse cada caso en particular, el arraigo en el país la condición económica del imputado o el poder que represente para interferir con el cumplimiento de la finalidad del proceso, y en el presente caso se trata de un ciudadano que tiene arraigo en el país específicamente en la dirección que aportaron al inicio de la presente audiencia, sin recursos económicos algunos con lo cual pudiera presumirse que evadirá el proceso, asimismo en razón del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al principio de presunción de inocencia solicito de ser el caso una de las medidas contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, es todo.”
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este juzgado acoge dicha calificación jurídica, puesto que al momento en que es aprehendió al ciudadano hoy imputado, se incautó arma blanca, por lo que estimo este tribunal que estamos en presencia del mencionado un delito, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, actas de entrevistas rendidas por el testigo LAYA AUXILIADORA, y la víctima GARCIA CARLOS, comprometiéndose preliminarmente la participación del prenombrado imputado con el señalamiento hecho por el testigo presencial de los hechos y la víctima; acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, cadena de custodia del dinero incautado, del cuchillo con el cual amenazo y realizó los actos de violencias y amenazas en contra de la víctima y de un equipo portátil de discos compactos maca COBY. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de los mismos. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra unos de los bienes jurídicos fundamentales como lo es la propiedad, aunado a ello ejercicio la violencia en contra de la víctima la cual presentó hematomas politraumatismo y múltiples excoriaciones siendo el tipo penal establecido pluriofensivo.-
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SAUL RAFAEL CORRO MAYORA, portador de la cedula de identidad Nº 18.755.360, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Se designa como centro de reclusión el Internado San Juan de Los Morros.-
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SAUL RAFAEL CORRO MAYORA, portador de la cedula de identidad Nº 18.755.360, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado San Juan de Los Morros.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
RAÙL CARRILLO H.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO
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