REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000050
ASUNTO : WP01-P-2014-000050
DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de sábado 11 de enero del presente año, en la que la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público DRA. BELITZA MARCANO solicito al ciudadano MIGUEL JOSE GAMBOA NAVA, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como el previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, que tipifica y sanciona el delito de CONCUSIÓN, siendo asistido por el Defensor Público Séptimo DR. JUAN CARLOS GOYO.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: MIGUEL JOSE GAMBOA NAVA, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, estado Vargas, en fecha 09-01-2014, en virtud que, siendo las 17:15 horas, se presentó en dicho comando EL Tte. Mendoza Adrian, Coordinador del Centro de Vigilancia Electrónico del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Manifestando que había observado por medio del circuito de Cámara de Seguridad una situación anormal en el pasillo Venezuela entre un Guardia Nacional del Servicio Antidrogas y un pasajero, quien quedó identificado como: YANG CHENG, manifestando que el funcionario de la guardia durante el chequeo del equipaje en el pasillo Venezuela, le había exigido la cantidad de 500 bolívares, sin razón alguna y ante la negativa de dicha exigencia el funcionario tomó arbitrariamente el dinero de su equipaje, ante esta situación inmediatamente se trasladan hasta dicho lugar, donde según la descripción realizada por el Teniente Mendoza se trataba del Sto. Gamboa Nava Miguel José, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.642, a quien le practicaron su detención preventiva, procedieron a practicarle la revisión, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los cuidadnos testigos, logrando incautarle la cantidad de 900 bolívares en billetes de 100 y la cantidad de 120 dólares, en billetes de 1 de cien y 1 de 20 dólares. Es importante resaltar ciudadano Juez que cursa en las actuaciones, Acta de denuncia rendida por el ciudadano: YANG CHENG, Acta de Investigación Penal Nº U.E.A.M. 02-14, en la cual se deja constancias las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho. Acta de entrevista rendida por el ciudadano: MENDOZA ADRIANA VILLAMIZAR JHONDER, ESPINEL LUIS, VILLASMIL WALTER, quienes son los testigos presénciales del hecho, que de alguna manera corroboran la actuación policial, asimismo consta listado de servicio de los funcionarios adscritos a la Unidad especial antidrogas. Igualmente consta copias simples de los billetes incautados al imputado, así como los aportados por el denunciante. Asimismo constan en las actuaciones CD, en el cual se observa el registro fílmico de la novedad, emanado del Centro de Vigilancia Electrónico del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano: MIGUEL JOSE GAMBOA NAVA, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, que tipifica y sanciona el delito de CONCUSIÓN, toda vez que, este ciudadano se desempeña como funcionario de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y para el momento asignado al punto de Control ubicado en el Pasillo Denominado Venezuela, y abusando de sus funciones le exigió una suma de dinero al ciudadano YANG CHENG, con la finalidad de obtener una dadiva indebida, por lo que muy respetuosamente solicitare: 1): Se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2): Que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y 4) solicito se expida copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo.”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, manifestó lo siguiente: “Me encontraba en el pasillo Venezuela, del aeropuerto en la zona de emigración de requisador en materia de droga, siendo las 5:40 de la tarde el operador de rayos x, me manda a revisar a un pasajero de procedencia asiática, le hago el chequeo de revisión rutinaria de dos bolsos y un bolsito que llevaba, encontrando sin novedad al momento de sustancias estupefacientes ilícitas, se cerró el bolso y el pasajero se retira a la cola de emigración es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal: - Usted recuerda que llevaba esa persona en el equipaje?- si, chocolates, documentos, libros. – es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: - Al momento de su detención tenía en su poder que cantidad de dinero y si este era de su propiedad?- tenia 900 bolívares en billetes venezolanos y 120 dólares los cuales eran de mi propiedad.
Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales, toda vez que, existe un supuesto video en el cual no consta ningún elemento que diga que mi defendido se haya aprovechado de dinero alguno, por tal razón considero que no están llenos los extremos del artículo 236 y en consecuencia solicito sea desestimada la precalificación fiscal y que sea acordada la Libertad sin restricciones, por último solicito copias simple de la presente acta, Es todo”
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, este juzgado acogió dicha calificación jurídica, puesto que al momento en que es aprehendió al hoy imputado, se incautó la cantidad de novecientos bolívares y ciento veinte dolares americanos, por lo que estimo este tribunal que estamos en presencia del mencionado un delito, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, actas de denuncia del ciudadano YANG CHENG, quien narra los hechos ocurridos y el cual denuncia que el hoy imputado en voz amenazante le dijo que le entregará quinientos bolívares, manifestando él mismo que no, sin embargo en ese momento las manos del hoy imputado se encontraban tocando el dinero de la hoy víctima y saco varios billetes sin dejarlo ver claramente cuanto dinero había sacado, entrevista rendida por los testigos MENDOZA MEDINA ADRIAN ARTURO, VILLAMIZAR VERA JHONDER, ESPINEL GARCIA LUIS YORDANO y VILLASMIL MORALES WALTER DE JESUS, comprometiéndose preliminarmente la participación del prenombrado imputado con el señalamiento hecho por la victima de los hechos; acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, cadena de custodia del dinero incautado. Aunado a todo ello tenemos el video el cual es otro elemento de convicción para este Juzgador pues se observa, en él mismo, un momento en el cual la hoy víctima, tiene un forcejeo con el hoy imputado, sosteniendo el bolso y en el cual la víctima tolero el apoderamiento del dinero que describe en su denuncia pues, es el primero en retirar las manos del bolso, y del cual el hoy imputado saca la mano cerrada después del forcejeó de la cartera, todo ello en una sola acción la cual se ve en el video que cursa en el presente expediente. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de los mismos. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra unos de los bienes jurídicos fundamentales, como lo es el actuar de los funcionarios públicos quienes deben ser probos en su actuar, aunado a ello ejercicio del apoderamiento del dinero por parte del hoy imputado, en este mismo orden de ideas el imputado de autos no tiene residencia fija, configurándose el artículo 237 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, aunado a ello el mismo puede influir a los testigos, o expertos a que declaren falsamente pues es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, estableciéndose así el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga y de obstaculización del imputado de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 237 ejusdem; y numeral 2 de artículo 238 ibidem; lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL JOSE GAMBOA NAVA por la presunta comisión del delito de: es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Se designa como centro de reclusión al mismo, el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL JOSE GAMBOA NAVA, por la presunta comisión del delito de: es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando como centro de reclusión, el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
RAÙL CARRILLO H.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO
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