REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000054
ASUNTO : WP01-P-2014-000054
DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de ayer, en la que la Fiscal de Flagrancia BELITZA MARCANO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 24-12-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ROSAURA OROPEZA (+) y de TITO SAYAGO (+), identificado con la cédula de identidad Nº 19.445.066, residenciado en: Sector 10 de Marzo, Bloque 5, Apto 917, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas / Teléfonos: (0424) 138.56.87, de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, siendo asistido por la Defensora Pública MARIE BLOVAR.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano: JESÚS MIGUEL MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.445.066, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado vargas, en esta misma fecha, es el caso que el día 04-01-2014, se presentó ante el referido cuerpo policial la ciudadana: YELITZA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.672.539, informando que en el Hospital Raúl Perdomo Hurtado (Canes) de la Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de su esposo CHIRINOS EDGAR, quien a fallecido a causa de una herida por arma blanca en un hecho ocurrido en el Sector Brisas del Aeropuerto, torre 16, piso 01, apartamento 05 de la Parroquia Urimare, motivo por el cual la comisión policial de traslada a dicho lugar, donde efectivamente observaron el cuerpo de una persona sin vida, con una herida abierta de forma irregular en la Región Hipogástrica, que quedó identificado como EDGAR RAFAEL CHIRINOS CASTELLANO de 36 de edad. Continuando con las investigaciones realizaron un recorrido por las adyacencias del referido hospital, con la finalidad de ubicar algún familiar o testigo del hecho, siendo abordados por una persona de sexo femenino, que se identificó como JOSMIL ARVELO, quien manifestó que en el momento en que se encontraba en compañía de varios amigos entre ellos: JIOSÉ CEDEÑO, ALEUKARIS PEREZ y YEUSKARIS PEREZ, en la residencia de Yelitza Morales compartuelo e ingiriendo licor un ciudadano a quien conoce como: JESÚS MIGUEL MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.445.066, apodado como PACHICHO, quien habita en la vivienda siendo la pareja actual de Yelitza, le causó una herida con un arma blanca a nivel del estomago al ex esposo de la misma, de nombre Edgar Chirinos (occiso), presumiendo dichos familiares y testigos que el hecho fue motivado a celos de parte del ciudadano victimario pararon el hoy inerte, logrando huir luego de haber cometido el hecho, en presencia de los testigos, saltando por una ventana del inmueble, dirigiéndose hacia la entrada de dicha residencia, donde dejó caer un par de cuchillos, que llevaba consigo empuñado en cada una de sus manos, siendo este uno de los utilizados para cometer el delito, los cuales fueron incautados por la comisión policial. Posteriormente en fecha 10-01-2014 funcionarios adscritos al CICPC Eje de Homicidio tienen conocimiento, mediante una llamada anónima, que en la sede del Ministerio Público se encontraba una persona con características similares ala del investigado en la causa Nº K-14-0372-00006 iniciada por ese Despacho, motivo por el cual se trasladaron por la adyacencias de la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Parroquia Catia la Mar, donde efectivamente logran avistar a un ciudadano de tez morena, de 1.80 metros de estatura, cabello corto, quien portaba una camisa negra, pantalón negro y unos zapatos negros, a quien le dieron la voz de alto, asumiendo una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, dándole alcance a pocos metros, seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalísticos, quedando identificado como JESÚS MIGUEL MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.445.066, seguidamente se trasladaron al eje de homicidio del estado vargas, donde se pudo constatar que efectivamente este ciudadano se encuentra investigado en el hecho donde perdiera la vida EDGAR RAFAEL CHIRINOS CASTELLANO. Ahora bien cursa en las actuaciones acta policial, inspección técnica, practicada en el hospital Hospital Raúl Perdomo Hurtado (Canes), con su respetivo montaje fotográfico, inspección técnica practicada en el sitio del suceso con su respetivo montaje fotográfico, acta de entrevista rendidas por los testigos, quienes indican de manera detalla el conocimiento que tienen de los hechos, por cuanto fueron testigos presénciales y registro de cadena de custodia. En razón de lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado MIGUEL MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, toda vez que fue la persona que intencionalmente le cegó la vida al ciudadano que en vida respondiera al nombre EDGAR RAFAEL CHIRINOS CASTELLANO, aprovechándose que éste ultimo estaba dormido, lo que le permitía actuar sobre seguro de causarle la muerte, luego que le propinara una herida con el arma blanca (CUCHILLO). De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, que en las actuaciones signadas con el numero Nº K-14-0372-00006 de fecha 10-01-2014, de la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión por este hecho, no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526 de fecha 9-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA en Sala Constitucional donde se señala que el error en que hayan incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al Órgano Jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la Sentencia número 521 de fecha 12-05-09, con ponencia del Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, y las decisiones 2176 de fecha 12-09-02, emanadas de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-08, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, emanada de la Sala de Casación penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal de homicidio; por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente: 1) Que la presenta causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, así como la presunción razonable de Peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse ya que la misma supera los diez años de prisión, y obstaculización del proceso ya que el imputado conoce a los testigos presénciales y la victima pudiendo influir sobre la misma para que se comporte de manera desleal en la búsqueda de la verdad, 4) y por ultimo copia simple del acta.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, el imputado JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, manifestó lo siguiente: “…Me encontraba con la que era la esposa de él, que es mi pareja, yo me quería ir y ella no me quería dar los zapatos, ella se quedó en el cuarto y cuando voy saliendo de la casa veo las luces del cuarto de él que estaban oscuras y él sale, Edgar sale y tenía un cuchillo en la mano, yo cerré la puerta, yo salí del cuarto y el salió del cuarto de al lado con el cuchillo en la mano y se me viene encima, en el forcejeo pasó esa cuestión, yo no ví bien, el se me vino encima y yo lo agarré y en ese momento yo me fui de la casa, el martes leí en la prensa en el Ultimas Noticias, que yo había matado a ese hombre por una mujer y eso no fue así, por eso hablé con mi familia y me entregue en fiscalía, esa versión que aparece en la prensa, no es así, yo también me fui al hospital del cane y averigüé y el señor se había muerto de un infarto, en el hospital que queda en la armada en Catia La Mar, ellos me dijeron eso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal. “Esta representación no tiene preguntas”. – Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: “Esta defensa no tiene preguntas.”. Este tribunal tiene las siguientes preguntas: -Quienes estaban ahí en la casa?- Estaban José, un hijo de él y dos hijas de él y estaban las hijas de mi pareja. - ¿Que tiempo duró el forcejéo?- Poco, el me quería dar a mi y el cayó en el piso y en el momento que cae en el piso, yo arranco a correr y él se para y todo y me persiguió por la casa y me fui por la ventana, hasta me lanzaron un cuchillo que rompió la ventana, se partió el vidrio, es todo”.
Por su parte la Defensa Pública Novena ABG. MARIE BOLÍVAR, quien expone: “Después de analizar el contenido de las actas que corren insertas en la presente causa esta defensa observa que no riela en actas partida defunción alguna ni protocolo de autopsia con lo cual se tenga la certeza jurídica no solo de la ocurrencia de la muerte del ciudadano Edgar hoy occiso, sino cual en efecto fue la causa que genero la misma, lo cual permite asegurar que en estricto apego al contenido del articulo 236 de la norma adjetiva penal no están dados los supuestos requeridos para la procedencia de la medida de coerción personal que silicita en este acto le ministerio publico le sea decretada a mi patrocinado, siendo en todo caso lo correcto y ajustado a derecho el decreto de la libertad sin restricciones. asimismo estimar que en efecto la presente causa debe ventilarse por la vía del procedimiento ordinario, ello por cuanto se requiere de una seria y verdadera investigación, que permita establecer con certeza lo ocurrido en fecha 5 de enero del presente año en el sector del Catia la mar, residencias brisas del aeropuerto, ello por cuanto puede evidenciarse una serie de contradicciones y disparidades entre lo manifestado por los supuestos testigos presénciales del hecho, ciudadano juez quiero hacer del conocimiento a este tribunal que a pesar de que consta en actas que supuestamente mi patrocinado resulto aprehendido a través de una persecución que se realizo tras haberlo visto en las adyacencias del Ministerio publico en Catia la mar estado vargas, en entrevista sostenida con mi patrocinado así como atreves de su declaración se pudo conocer que fue justamente su persona quien se pusiera a la orden de los funcionarios a través de su presencia en las instalaciones del ministerio publico, situación esta que deja en evidencia una vez mas que la actuación de los funcionarios actuantes no se realiza conforme a lo verdaderamente ocurrido sino al intento de pretender tergiversar todo lo cual empaña y enturbia el proceso y la investigación, entorpeciendo en todo caso el cumplimiento de la finalidad del proceso el cual no es otro sino la búsqueda de la verdad. Ciudadano juez el día de hoy mi patrocinado manifestó libre de apremio una situación totalmente distinta a la narrada en actas, y sumado al hecho de haberse puesto a la orden de las autoridades evidencia su deseo de someterse al proceso penal lo cual a su vez permite asegurar que no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso tal como lo asegura la representación del Ministerio Publico toda vez que para determinar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, no solo basta con establecer el quantum de la pena que posiblemente pueda llegar a imponerse sino que deben considerase y analizarse cada caso en particular las condiciones económicas el arraigo en el país o de otra índole, razón ésta por la cual solicito que se aparte del requerimiento fiscal de ser el caso se decrete una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad cualquiera de ellas suficientes para garantizar la finalidad del proceso. Es todo.”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, como lo son el acta de entrevista de la testigo Yelitza Morales, Cedeño Jose, Malay Arvelo, los adolescente se omite su identificación, comprometiéndose preliminarmente la participación del prenombrado imputado con el señalamiento hecho por estos testigo presencial de los hechos; acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, la incautación del cuchillo con fijación fotográfica del lugar del hallazgo, cadena de custodia del cuchillo, fijación fotográfica del cadáver del hoy occiso CHIRINOS CASTELLANO EDGAR RAFAEL, inspección del lugar de los hechos con fijación fotografica, en el conjunto residencial brisas del aeropuerto internacional de maquetia, torre 16, piso 01, apartamento 06, parroquia urimare estado Vargas, igualmente debemos tomar en consideración los informes cursantes en autos en los cuales describen una herida abierta de tres (03) centímetros, ubicada en la región hipogástrica, del hoy occiso. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción y que existe una contradicción entre los testigos y lo manifestado por su representado, en tal caso este Tribunal escucho al ciudadano JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, y de lo cual supone una confesión calificada, requisito para poder establecer como argumento de defensa la legitima defensa, más sin embargo de lo expuesto por el imputado se desprende que existió un forcejeo y que fue a él quien el hoy occiso se le encimo y éste era el que estaba armado, en tal sentido ello se contrapone a lo expuesto por los testigos quienes refieren que el hoy occiso se encontraba dormido, por lo cual no existiendo elemento hasta este momento procesal que hagan presumir la existencia de una legitima defensa, aunado a ello en relación a la aprehensión del imputado, ya en el transcurso de la investigación se determinará la misma, pues no hay indicios que hagan presumir que la misma no se realizó conforme a lo previsto en el acta de aprehensión, en consecuencia se desestiman los argumentos de la defensa. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra el bien jurídico fundamental como lo es la vida.-
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, y en vista de oposición realizada por la defensa en cuanto aún faltan diligencias por practicar, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de petición de la defensa, la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordena se siga la presente por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guarico.-
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS MIGUELANGEL SAYAGO OROPEZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guarico.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
RAÙL CARRILLO H.
EL SECRETARIO
ABG. NAIROBIS GUZMÁN
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