REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en
Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000055
ASUNTO : WP01-P-2014-000055
DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de ayer, en la que la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público NAILYZ GUZMAN solicito al ciudadano DIAZ YECERRA RONI RAUL, solicitando la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como por los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, siendo asistido por el Defensor Público Séptimo DR. JUAN CARLOS GOYO.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DIAZ YECERRA RONI RAUL, V- 24.178.255, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN), en fecha 10 de enero de 2014, es el caso que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del sector mare abajo, específicamente frente a playa verde, parroquia Urimare, y observaron una multitud de personas en persecución de tres personas del sexo masculino, que se trasladaban en dos vehículos motos, seguidamente los funcionarios procedieron a dictarle la voz de alto, y uno de los masculinos abandono la moto y emprendió la huida y al mismo tiempo acciono el arma de fuego en perjuicio de la comisión, seguidamente se acercaron tres personas identificándose como ALEXANDER, SAILE Y DEIVIS, quienes señalaron de manera directa a los ciudadanos aprehendidos como las personas que momentos antes utilizando un arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias, en compañía del masculino que logro huir del lugar, haciendo énfasis que el masculino que vestía short de playa estampado (rojo, negro y blanco) y franela negra había lanzado su cartera de dama de color roja en las adyacencias del lugar, seguidamente los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el momento no incautaron objetos de interés criminalísticos, quedando identificado como: RONI RAUL DIAZ YECERRA y un adolescente identificada en el acta, por otra parte dejan constancia que lograron incautar UNA CARTERA ROJA, MARCA LONGCHAMP 1984, ASIMISMO DOS UNIDADES MOTO, la primera: placa: ad4z97v, marca HAOJIN, la cual era tripulada pro el sujeto que se dio a la fuga, la segunda: modelo JAGUAR, placa: AB4502A, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva, quedando identificado como DIAZ YECERRA RONI RAUL. En tal sentido cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, actas de entrevistas de las victimas ALEXANDER JOSE JIMENEZ CHIRINOS, V- 17.908.380, DEIVYS JESUS BELLO MARQUEZ, V- 18.009.096 Y SAILE LOREANS VILORIA MARTINEZ, V- 16.525.503, quienes indican de manera detallada como se desarrollaron los hechos, y que efectivamente disfrutaban un día de playa, cuando fueron sorprendido por el imputado de autos, en compañía de dos masculinos quienes portando arma de fuego, los amenazaron, constriñeron y dominaron, al mismo tiempo le exigieron que hicieran entrega de todos los objetos de valor (anillo, reloj, bolsos, estos acataron las instrucciones por parte de los sujetos activos, por cuanto sentían temor fundado por su vida, subsiguientemente estos emprendieron la huida a los fines de asegurar la impunidad, y gracias a la participación de funcionarios del SEBIN, lograron la aprehensión de este imputad, en compañía de un adolescente, no obstante, estos opusieron resistencia por cuanto accionaron el arma de fuego, en contra de la humanidad de los funcionarios, Registros de Cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, y fotografías donde se observan las motos utilizadas por los imputados de autos, y cartera perteneciente a la victima femenina. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume en los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones que las victimas en fecha 10 de enero de 2014, se encontraban disfrutando de un día de playa de manera placentera, cuando de improvisto fueron abordados por el imputado de autos, quien estaba en compañía de dos masculinos, uno de estos portando un arma de fuego, todos decidieron someter, constreñir y dominar a las victimas, a los fines de que hicieran entrega de objetos de valor, como en efecto sucedió, por cuanto los sujetos pasivos, hicieron entrega de sus objetos, ya que sentían temor fundado por sus vidas, debido a las constantes y reiteradas amenazas por parte de los ciudadanos, tanto así que las victimas no tenían pleno dominio de sus movimientos, es decir no podían ir de un lugar a otro, una vez que los masculinos lograron tener en su poder los objetos, emprendieron la huida en veloz carrera, con la finalidad de asegurar la impunidad, no obstante las victimas, decidieron iniciar una persecución, y gracias a la participación activa del un funcionario del SEBIN, lograron la aprehensión del ciudadano DIAZ YECERRA RONI RAUL, y un adolescente. En este sentido, el tribunal debe tomar en cuenta que el delito es pluriofensivo ya que no atenta solo contra la propiedad, sino también en perjuicio de la libertad individual y su instante consumativo se perfecciona con el apoderamiento de la cosa, aunque haya sido por pocos instantes, como ocurre en este caso, no obstante se evidencia que las victimas le sacaron de su esfera de protección varios objetos, es decir ya no tenían plena disposición de sus cosas. Razones éstas por las que solicito, que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible. Por otra parte considera el Ministerio Público, que esta persona gozando de alguna medida menos gravosa pudiera influir de manera directa en perjuicio de las victimas a los fines de que asuman una conducta pasiva en el proceso, y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, y poniendo en peligro los objetos del proceso penal. Y por ultimo solicito copias simples del acta.”
Estando presente en la audiencia la víctima SAILE VILORIA, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio el derecho de palabra y expuso lo siguiente:
“El día viernes fui victima de un robo, en la playa, playa verde, una vez que los sujetos me roban uno con un arma, automáticamente salen de la playa con mis pertenencias y nosotros estamos en la playa aún y mi esposo y mi amigo salen corriendo detrás de los dos sujetos, uno de ellos se desvía hacia la playa y el otro sale corriendo hacia la calle, al cabo de unos pocos minutos, tomo mis pertenencias y cuando salgo corriendo hacia la calle veo una camioneta gris dándole la voz de alto a dos sujetos y veo al funcionario del sebin, que les dice que busque la cartera que esta como a cien metros y salgo corriendo hasta el lugar y veo a dos sujetos tirados en el piso hacía abajo, con la boca hacia abajo y habían muchísimas personas y mucha gente les decían a los funcionarios que ahí no había pasado nada porque no había una victima y yo les digo que si, que si había una victima, que me habían acabado de robar y los policías me muestran las caras de los sujetos preguntándome si los reconozco yo les digo que reconozco al menor de edad, que fue quien me despojó de mis cosas y veo una moto amarilla que fue donde estaba el otro sujeto montado, que fue el que me despoja de mis cosas, ahí estaban los del sebin, se escucharon disparos, los familiares intentan quintarle algo de los bolsillos y se metían para que los funcionaros no se los llevaran, no dejaban que se los llevaran, hasta que los policías se los llevan y los meten al carro. Es todo”. – Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal: - Puede indicarle al tribunal donde estaba el señor yecerra, hoy acá presente?. El estaba al frente de la casa, una casa que esta cruzando la playa, ahí esta la playa, la acera está al frente, ahí había una casa que tiene un jardincito, y la casita que tiene tierra por al frente pues, ahí estaba él. – cual fue la participación que tuvo el ciudadano Yecerra ahí? El no entra a quitarme mis cosas, sin embargo él estaba con el sujeto que llevaba mi cartera, el que me quita mis cosas ese era su compañero, en la moto. – Usted logró verlo en una moto?- cuando salimos corriendo pasaron los funcionarios de la policía, ve al sujeto corriendo con mi cartera y ven como el sujeto se monta en la moto, yo subo y veo eso también, todos estaban corriendo, porque todo fue muy rápido. – Cunatos disparos escuchó? - Escuché muchos disparos, no se cuantos fueron exactos. –Usted vio como iba la moto?- no había trafico, ellos iban pasando se monta en la moto y por casualidad iban también pasando los del SEBIN, no había tráfico. – Sintió temor por su vida?- si. Es todo, la representación fiscal no tiene mas preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensa: -Informa que su esposo y su amigo corrieron detrás de los que los robaron?- si, yo corrí detrás después, porque me daba miedo, porque la gente de los kiosquitos también salieron a ayudarme, pero yo no sabía si ellos podrían volver y hacerme algo no sé, matarme, yo salgo corriendo porque yo no sabia primero como esto, de hecho a mi me lastiman y me halan los cabellos, salgo corriendo, no sabia si iban a volver detrás de mi, lo único que tenia en la mano era mi bolso de mano, donde tenía ropa y una toalla y el de mi esposo que estaba debajo del mío y no me lleve mas nada, ahí se quedo todo, cava, jugos, todo. – El la roba o la agrede, mi defendido?- No, él solo estaba con el sujeto del robo, el no me agrede. – Observó a las personas que dispararon?- no, cuando yo paso a la parte alta, donde esta el muro de hidrocapital, hacia donde ellos estaban ya estaban los funcionarios y abrieron puertas y todo, evidentemente se que el que disparo era el de la playa. – observó a mi defendido en la moto?- si cuando subo, lo veo a él con el otro en la moto. El funcionario vio que estaba pasando algo, me dice agarra la cartera que está debajo de un carro, el funcionario vio que el muchacho tiró la cartera y se montó en la moto. – Cuando el funcionario le dice que la cartera estaba en el piso ya ellos estaban detenidos?- no, el me dice agarra la cartera y mete la camioneta y los tranca, todo fue muy rápido y yo me llego a donde los detienen, y me dice que los vea y ahí es que los reconozco. Es todo.”
Igualmente Estando presente en la audiencia la víctima ALEXANDER JIMENEZ, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio el derecho de palabra y expuso lo siguiente:
“En el transcurso de las 11:30 am, me encontraba con Saile en la playa, cuando se apersonan dos sujetos, los cuales nos despojan de nuestra pertenencias, en eso ellos huyen uno se va en una moto y el otro se va en una moto amarilla, luego un sujeto después de disparar huyo, el otro antes de montarse en la moto suelta la cartera, luego los detenienen. Seguidamente el se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Público. –Cual fue la participación que tuvo este señor:? El se encontraba estacionado cuando el menor de edad se le montó en la moto y emprendió su huida. – Cuando le dan la voz de alto se paran?- No ellos siguen de largo. – Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: - las personas que le quitan las pertenencias esta acá?- No. -Manifestó que él estaba parado en la moto a que altura?- Habían dos escaleras, el estaba en las escaleras que están diagonal. -Estaba en la vía principal?- Si, en la única vía que hay, es todo.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, el imputado RONI RAÚL DÍAZ YECERRA, manifestó lo siguiente:
“Si deseo declarar, yo venia de la licorería porque compraba unos cigarros, iba pasando por ahí escucho muchos disparos, la gente iba desesperada, yo me monto por la acera y veo a mi amigo corriendo, pensé que lo iban a golpear, que lo iban a matar y le di la cola todo asustado y me dice vengo de robar y yo le dije si eres loco vale, en eso viene la camioneta del sebin me dice alto, alto yo me frené y paré la moto, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: -Como se llama tu amigo?- Richard- Donde vive?- Al lado de mi casa.-. -Desde hace cuando usted lo conoce?. –Desde toda la vida. –Cuando le das la cola, habían disparado?- Si, sonaron los disparos y había gente corriendo por todos lados. – Oíste los gritos del funcionario cuando te dio la voz de alto: - Si al decirme, alto, alto yo me pare. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: -La moto de quien es?- Mía. – Usted labora? Si, de pescador, desde las 4:00 pm, hasta el día siguiente. – Hacia donde se dirigía?- A mi casa en donde vivo, estaba a dos calles. -De donde venia?- De la licorería, cuantos disparos escuchó como 6 ó 7, a que velocidad se desplazaba?- Como a 15 km ó 20 porque me monte por la acera porque iba gente corriendo por las aceras al pasar la gente es que veo a mi amigo, al montarse el me dice vengo de robar y yo le digo si eres loco vale en eso el oficial dice alto alto y lanza un tiro al piso y me paro.
Por su parte, el defensor público séptimo ABG. JUAN CARLOS GOYO, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman en la presente causa, esta defensa considera que no están dados los supuestos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal para la procedencia de una medida de coerción personal y menos la solicitada por la representante del Ministerio Publico, solicito no se admita la precalificación fiscal, ya que mi defendido no tuvo participación en los hechos precalificados, tal como lo han dicho las victimas, solicito en consecuencia sea decretada la libertad sin restricciones de mi defendido, que la presente se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias por tramitar, asimismo consigno acta de presentación de imputado, en la cual presentaron al adolescente incurso en el delito hoy acá explanado, en el cual de la declaración del imputado manifestó que mi defendido no esta incurso en los hechos que hoy nos ocupan, por último solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, este Tribunal consideró en cuanto a las precalificaciones Jurídicas este tribunal no acogió el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que debe establecerse una asociación para cometerse varios delitos, en el presente caso no se da dicha circunstancia, por cuanto estamos hablando de un solo delito, en consecuencia no se admitió, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este tribunal tomando en consideración el dicho de las victimas, así como del imputado, en el cual indican que había un cúmulo de gente, el funcionario no se encontraba uniformado, el imputado no tenia conocimiento que dicho ciudadano fuese la autoridad policial, por lo que éste se detiene cuando disparó al disparo al piso, en tal sentido al no tener conocimiento que era una autoridad no pudo resistirse al mismo, pues existe ausencia del tipo subjetivo, en consecuencia no se admite dicho delito, ahora bien se este tribunal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO realizado por un menor de edad, el cual se omite su identificación de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del otro el cual huyó del sitio del suceso, en relación al ciudadano RONI RAUL DIAZ YECERRA, en este momento procesal debemos determinar el grado de participación del ciudadano, tal como lo señalaron las victimas en la misma audiencia, el imputado no estuvo presente en el robo y no realizó el acto de despojo en contra de ellos, mas si embargo colaboró a unos de los autores del delito, ello para generar la impunidad en la huida del mismo, en tal sentido considera este Tribunal cambio la calificación jurídica dad a los hechos por el Ministerio Público y precalifica los hechos para el ciudadano YECERRA RONY, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en tal sentido considerándose cooperador, la acción desplegada por el adolescente en la ejecución del robo, se hace acreedor al ciudadano RONI RAUL DIAZ YECERRA, en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido considerando que tenemos suficientes elementos de convicción, tales como las declaraciones de las victimas, las declaraciones de los funcionarios actuantes, la incautación de la cartera, la misma manifestación del hoy imputado estableciendo una situación de hecho del cual este tribunal, no escapa en el sentido de haber tenido conocimiento del robo una vez que le ha dado la cola al autor, ya en el devenir del proceso se esclarecerá la situación del imputado de autos, igualmente tenemos la declaración del menor en un Tribunal consignado copia de la audiencia de presentación por el defensor, en la cual el mismo manifestó que el ciudadano RONI RAUL DIAZ YECERRA, no tenía nada que ver, aun y cuando pueden existir estos elementos de convicción que pueden ser exculpatorio para el imputado, debemos tomar en cuenta que tal y como lo manifestaron las víctimas el imputado RONI RAUL DIAZ YECERRA, estaba parado y se monto el adolescente en la moto y arrancaron, lo cual también concuerdan con el dicho de los funcionarios actuantes, en tal sentido este Tribunal precalifica los hechos para el ciudadano RONI RAUL DIAZ YECERRA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto que al momento en que es aprehendió el hoy imputado, se incautó una moto en la cual intentaron huir del sitio del suceso para generarse la impunidad, por lo cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, actas de entrevistas rendidas por las víctimas testigos, e igualmente su declaración ante este Tribunal, comprometiéndose preliminarmente la participación del prenombrado imputado con el señalamiento hecho por las víctimas testigos, quienes presenciaron los hechos; acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, cadena de custodia de las motos incautadas, de la cartera de la cual fue objeto de despojo la víctima. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de los mismos. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra unos de los bienes jurídicos fundamentales como lo es la propiedad, siendo el tipo penal establecido pluriofensivo.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONI RAUL DIAZ YECERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, y en vista de oposición realizada por la defensa en cuanto aún faltan diligencias por practicar, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de petición de la defensa, la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordena se siga la presente por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Se designa como centro de reclusión el Internado San Juan de Los Morros.-
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONI RAUL DIAZ YECERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado San Juan de Los Morros.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
RAÙL CARRILLO H.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO
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