REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del estado Vargas
Macuto, 08 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012351
ASUNTO : WJ01-X-2009-000028


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano OVELIO ENRIQUE ESCALONA ESCALONA, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de San Pedro estado Lara, nacido en fecha 28-12-1974, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Mantenimiento, hijo de Gargarita Escalona (v) y de Secundíno Escalona (v), portador de la cédula de identidad Na V- 11.938.229, residenciado en: Antemano Barrio San José, La Acequia, casa Nro. 36, cerca de la bodega Luís Hernán, Caracas, teléfono 0420.918.60.62, pasa este Tribunal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

La representante del Ministerio Público, ejercida por la Fiscal Primero del Estado Vargas comisionada Dra ODELIS LEON, formuló acusación en contra del antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO CON COPARTICIPACIÓN CRIMINAL Y USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 452.1 en concordancia con el artículo 82,3 ambos de! Código Penal vigente.

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en vista de lo argumentos esgrimidos por la defensa en el sentido que se desestime la acusación por considerar que e! acto conclusivo no reúne los requisitos legales exigidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, con especial atención al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 321 ambos del Código Penal quien aquí decide observa que, en todo caso no puede afirmarse la existencia o ocurrencia del hecho pues no se verificó por medio de la actividad probatoria del Ministerio Publico, que si hoy imputado conociera maniobras de manipulación a que hace referencia la experticia correspondiente, con lo cual no puede fundadamente establecerse la comisión del hecho, Por ende, como quiera que la función del Juez de Control en la audiencia preliminar no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar el proceso, ¡a orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige la imposibilidad del atribuir e! hecho al imputado en cuestión, por cuanto se observa que existe una mínima por no decir inexistente probabilidad de sanción en la acusación fiscal ante la imposibilidad de establecer, por medio de las pruebas ofrecidas al juicio de manera objetiva, la ocurrencia de! hecho en tanto no surge ningún elemento que permita establecer probabilidad de condena en cuanto a! hecho cierto que el imputado conociere la falsedad del acto, defecto que no es meramente de forma y que se considera insalvable para admitir la acción, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 323, numeral primero, en relación con lo establecido en e! artículo 300 numeral cuarto decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de! ciudadano OVELSO ENRIQUE ESCALONA ESCALONA, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, Igualmente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se admitió parcialmente la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano OVELIO ENRIQUE ESCALONA ESCALONA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, y en presencia de sus Defensores, el acusado OVELIO ENRIQUE ESCALONA ESCALONA, luego de la admisión parcial de la acusación fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo el hecho atribuido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal. Por lo que se le concedió al acusado que es aplicable en el presente caso. En virtud de ello, fue oída la opinión del representante de la vindicta pública, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.


Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede dicha fórmula alternativa, pues la pena para el delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo; no consta en actas que el acusado tenga conducta predelictual o haya sido sometido a una medida similar, y habiendo admitidos los hechos a los imputados por el Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida y habiéndose comprometido a cumplir con las obligaciones que eventualmente le fueran impuestas, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano OVELIO ENRIQUE ESCALONA ESCALONA, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (6) MESES, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, la siguiente:

1.- Trabajo comunitario por un periodo de una (01) vez a la semana, el cual será supervisado por el Consejo Comunal de la Parroquia donde reside el mismo.
2- La Presentación cada TREINTA (30) días, por ante la sede de este tribunal, 3.- Consignar constancia de residencia y constancia de trabajo al inicio y al término del régimen de prueba


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano OVELIO ENRIQUE ESCALONA ESCALONA, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (6) MESES debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ

RAUL CARRILLO

LA SECRETARIA,

ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO