REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de Enero del año 2014
203º y 154º
Causa Penal N° E-3027/2012
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra (actuando en virtud del principio de la unidad de la defensa pública, por la abogada Yuly del Carmen Becerra); la abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, en su condición de Fiscal Décimo Novena (E) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 30 de Enero del año 2012, el Tribunal en Función de Juicio de este Sección Penal de Adolescentes, declaró responsable penalmente a OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y les fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta al folio 07 de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Octubre del año 2011, en contra del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Corre inserta al folio 105 de la causa, Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Enero del año 2012, en la cual declara responsable penalmente al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
De igual manera, se evidencia a los folios 130 al 132 de la causa, auto de fecha dos (02) de marzo del año 2012, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 08 de Octubre del año 2011, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 29 de Enero de 2014, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
Al folio 141 y su vuelto, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 23 de Marzo del año 2012, suscrita por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre a los folios 301 al 305, Informe social, de fecha 18 de julio de 2013, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el cual nos informa lo siguiente: ESTUDIO SOCIAL: ÁREA FÍSICO AMBIENTAL: el inmueble se encuentra ubicado en zona urbana (invasión), propiedad de la madre, vivienda tipo rancho, paredes de lata, áreas comunes, cuentan con todos los servicios de luz, agua, transporte, mobiliario el necesario en regulares condiciones, (no cuenta con baños, pozo séptico). ÁREA SOCIAL ECONÓMICA: El hogar es sostenido por la madre y un hermano. ENTREVISTA CON EL JOVEN ADULTO Y LA MADRE: En proceso de abordaje social, mediante las entrevistas realizadas al joven adulto y a la madre del mismo, se realizó indagación acerca de aspectos de actuación del mismo dentro y fuera del contexto familiar, antes y después del acontecimiento que llevó al joven a la cárcel, el mismo se mostró receptivo en cuanto a la atención dispensada muy participativo y preocupado durante las diferentes entrevistas que se llevaron a cabo, la madre por su parte mencionó que nunca había presentado ningún tipo de problemas de conducta ni con la familia, ni con la comunidad, menos aún en su lugar de estudios. El joven durante las diferentes entrevistas efectuadas manifiesta que el hecho ocurrido fue algo que el nunca volverá hacer se encuentra arrepentido de haber intentado efectuar dicho acto el cual le ha ocasionado tantas dificultades en su vida cotidiana, en primer lugar perder la libertad, ser señalado por algunos familiares, vecinos y amigos, razón por la cual debe retomar su vida de cero en otra ciudad lejos de las personas que ha convivido hasta los momentos, la madre por su parte a causa del problema en que el joven se vio envuelto presenta problemas de convivencia con sus familiares y vecinos quienes la rechazan, amenazan y discriminan razón por la cual el joven no puede ni debe volver habitar en dicha comunidad, actualmente cuenta con el apoyo de la madre y un hermano quien son las personas que le prestan ayuda económica y moral. En cuanto a sus aspiraciones al quedar en libertad, informa retomar sus estudios, cambiar de domicilio. ABORDAJE FÍSICO AMBIENTAL, ÁREA SOCIAL ECONÓMICA Y PSICODINAMICA FAMILIAR: ÁREA FÍSICO AMBIENTAL: ÁREA EXTERNA: Vivienda familiar ubicada en tipo de población urbana de fácil acceso y vías de comunicación en buenas. VALORACIÓN SOCIAL: El caso del prenombrado adolescente clasifica acorde a sus características e indicadores sociales: grupo familiar funcional. Su nivel de convivencia se percibe en un ambiente armónico y de interacción recíproca positiva entre los miembros del grupo familiar, que han venido superando evolutivamente la situación confrontada por el joven adulto, no obstante se muestra dispuesto a seguir adelante apoyándolo en todo lo necesario para que el joven retome su ritmo de vida normal. En ese aspecto se dieron orientaciones individuales al joven adulto y madre por parte de la Lic. Thais Vivas, en función de lograr sus expectativas al respecto mediante la comunicación permanente generando un clima de confianza que incrementa el acercamiento entre ella y su hijo de manera constantemente, por cuanto disponen de todo lo necesario para consolidar su grupo familiar y no permitir que factores de riesgos externos intervengan negativamente en el joven adulto y por ende en la normal convivencia del familiar. ANTECEDENTES: El joven adulto afirmó durante las entrevistas existir “buena comunicación entre la madre y hermanos”; Comenzó la educación formal correspondiente a su grupo etáreo; En cuanto a su proyecto inmediato de vida, al inicio de las entrevistas el joven adulto se encontraba efectuando curso de dibujo y cuatro, guitarra y música, en el cuartel de prisiones; Se inicia sexualmente a los 13 años de edad; Posee conciencia del error y las consecuencias legales que lo mantienen en prisión; Demuestra gran interés por retomar su vida, esta consiente de la importancia de prepararse académicamente para lograr las metas que se ha impuesto. RESULTADOS: El joven adulto de 19 años de edad posee una adecuada sociabilidad, capacidad mental moderada al promedio, madurez y estabilidad emocional, apego a los valores internos con bajos niveles de impulsividad, altos niveles de ansiedad, positivos rasgos de determinación y responsabilidad, práctico u objetivo, confianza en sí mismo, respeta ideas establecidas, fuerza de voluntad, al igual que ajustado estado de ansiedad ante la realidad, no obstante, puede llegar ser astuto y calculador. El joven adulto durante el proceso de evaluación reconoció habilidades tales como: honestidad, respetuoso, buen estudiante, respeto por figuras primarias de apoyo, sin embargo admitió defectos como: manipulador, ansiedad. RECOMENDACIONES: Continuar estudios universitarios; Incrementar la habilidad para la selección de pares; Apoyo familiar. OBSERVACIONES: El abordaje social al contexto funcional se realizo mediante la modalidad de trabajo social de caso, en cumplimiento de lo ordenado en la causa E-3027, cumpliendo con las expectativas en el área operativa (entrevistas, visitas al centro de reclusión, elaboración del informe respectivo).
Corre a los folios 324 al 326, Informe Psicológico del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 19 de Agosto del año 2013, el cual expone: El presente informe tiene como finalidad describir los resultados en cuanto al grado de internalización del delito cometido y la posible reestructuración perceptual del joven evaluado, tomando en cuenta los resultados a las pruebas aplicadas y lo analizado en su discurso durante la entrevista individual. El joven se presentó a evaluación psicológica mostrándose colaborador, expresivo, empleando un tono de voz audible, lenguaje respetuoso, postura corporal flexible, contacto visual interrumpido según las preguntas realizadas. Se mostró nervioso ante la posición de evaluado, realizó un número de significativo de preguntas en cuanto a la posibilidad de salir beneficiado en el resultado de dicha evaluación, empleó objetivos calificativos positivos para la evaluadora con el fin de ganar algún tipo de ventaja, mostrándose con esto manipulador y ansioso.
Corre a los folios 173, 183, 184, 195, 199, 211, 222, 226, 232, 297 y 331, Constancias de Buena Conducta del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emitidas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
A los 328 al 341, riela decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, en la cual este Tribunal, entre otros aspectos, revisión la sanción privativa de libertad y mantuvo con todos sus efectos la misma.
Corre inserto en la causa, agregada el día de hoy 29 de enero de 2014, a la causa, constancia conductual del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 29 de Enero del año 2014, el cual expone: Quien Suscribe SUPERVISOR AGREGADO FRANKLYN VIVAS CORRALEZ, Director del Centro de Resguardo y Custodia de Aprehendidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por medio de la presente hago constar que el ciudadano OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, mantuvo durante su permanencia en este recinto BUENA CONDUCTA, cumpliendo con las normas exigidas en este recinto, siento una persona sociable, respetuosa con sus compañeros de celda, así como con el personal que labora de seguridad interna del área de calabozos de este recinto a mi cargo.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día 08 de Octubre del año 2011, fecha de la aprehensión del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 29 de Enero de 2014, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; y dicha medida finalizaría el día Ocho (08) de Junio de 2014.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal en esta misma fecha, y convocada de manera oral a las partes, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa del informe conductual de esta misma fecha que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, reflejó una evolución positiva, con una permanencia de buena conducta
Ante tal situación y considerando esta Juzgadora, el tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días que ha permanecido recluido el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, faltándole escasamente cuatro (04) meses y nueve (09) días, de una medida privativa de dos (02) años y ocho (08) meses, aunado a lo manifestado por el mismo, en cuanto a la reflexión verbal y gestual, respecto del delito cometido; es por lo que se hace necesario revisar la sanción privativa de libertad, sustituyendo la misma, por otra sanción menos gravosa; igualmente en virtud que el prenombrado joven, con esa variación, su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 08 de Junio del año 2014, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse el día de mañana 30 de enero de 2014, a la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que inicie con el cumplimiento de la medida de libertad asistida. 2.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 3.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. Y 4.- Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá iniciar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, hasta el 08 de Junio del año 2016; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de Presentarse ante los Trabajadores sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez, cada mes a fin de que asista a charlas de orientación conductual, debiendo consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) constancias de charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o realizar cursos de capacitación vocacional; o realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; y 5.-Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo y municiones. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Aprehendidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de libertad asistida y sucesivamente iniciará con el cumplimiento de la medida de reglas de conducta; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá acudir a la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, ubicado en el Edificio Nacional, sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el día de mañana 30 de enero de 2014; con el bien entendido que si no comparece, se ordenará su ubicación inmediata conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 30 de Enero del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 08 de Junio del año 2014, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse el día de mañana 30 de enero de 2014, a la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que inicie con el cumplimiento de la medida de libertad asistida. 2.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 3.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. Y 4.- Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá iniciar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, hasta el 08 de Junio del año 2016; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de Presentarse ante los Trabajadores sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez, cada mes a fin de que asista a charlas de orientación conductual, debiendo consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) constancias de charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o realizar cursos de capacitación vocacional; o realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; y 5.-Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo y municiones. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Aprehendidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de libertad asistida y sucesivamente iniciará con el cumplimiento de la medida de reglas de conducta.
Cuarto: Se deja constancia que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá acudir a la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, ubicado en el Edificio Nacional, sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el día de mañana 30 de enero de 2014; con el bien entendido que si no comparece, se ordenará su ubicación inmediata conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.
Sexto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato, la ciudadana Jueza procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-3027/2012
ALBJ/gcgc.-