REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de enero de 2014
203º y 154º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el ABG. ANGEL YRYGOYEN, Defensor Privado del acusado EXWUILFER GILSON VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 03-07-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio manipulador de alimentos, hijo de Hilda Velásquez (v) y Casimiro Manzanilla (f), residenciado en Carapita, sector El Algodonal, calle principal, casa nº J03, al frente de la empresa Odebreth, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-14.983.354, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su representado, pedimento fundamentado en lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 05 de mayo del año 2012, fue presentado procedimiento ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendido entre otros al ciudadano EXWUILFER GILSON VELASQUEZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esa circunscripción judicial, quien solicito la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 todos del Código Adjetivo Penal, por estimar que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10, numerales 1, 6, 8 y 16 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Declina la competencia en razón del territorio por parte del Juzgado de Control del Estado Miranda extensión Los Valles del Tuy, ingresa por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Estado Vargas, el cual en fecha 15 de noviembre de 2013, realiza la respectiva audiencia preliminar en la cual admitió la acusación fiscal ordenando la celebración del debate oral y publico en relación al acusado de autos.
De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 27 de noviembre de 2013, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, la cual se encuentra en la fase de incorporación de medios probatorios.
Así las cosas, este Tribunal estima necesario en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión entre otros del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes contenidas en el artículo 10, numerales 1, 6, 8 y 16 ibidem, cuya pena en abstracto supera a los diez años en su limite máximo.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido nuevas circunstancias que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado EXWUILFER GILSON VELASQUEZ, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ANGEL YRYGOYEN, Defensor Privado del acusado EXWUILFER GILSON VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 03-07-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio manipulador de alimentos, hijo de Hilda Velásquez (v) y Casimiro Manzanilla (f), residenciado en Carapita, sector El Algodonal, calle principal, casa nº J03, al frente de la empresa Odebreth, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-14.983.354, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem, al estar vigentes los supuestos que fundamentaron la detención judicial decretada en la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIMAR GALINDO
ASUNTO WP01-P-2013-001402