REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de enero de 2014
203º y 154º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-09-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luzmary Jimenez (v) y Desconocido, residenciado en La Soublette vereda 4, casa N° 05, frente al Liceo Gonel, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.337.074, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 455 del código penal en concordancia con el artículo 80 en segundo aparte ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La causa en estudio tuvo su inicio en fecha 01 enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, realizaban un patrullaje de seguridad, por el sector del aeropuerto nacional e internacional de Maiquetía, observaron a una ciudadana de nombre BELONY PAULINICE MARIE, quien al notar la presencia policial, comenzó a realizarle señas con una actitud nerviosa, informándoles que un ciudadano la había despojado de sus objetos de valor, y que el éste se encontraba caminando por la salida del estacionamiento por los lados de permanencia larga, seguidamente avistaron al ciudadano quien vestía pantalón negro, camiseta blanca, a quien le dieron la voz de alto, y que luego de la revisión corporal le fue encontrado una cartera color roja, y en el interior de la misma dos teléfonos celulares, y otros objetos que fueron reconocidos por la victima, como de su propiedad, en tal sentido, procedieron a darle aprehensión definitiva al ciudadano quien quedo identificado como BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO. Cursa de las actuaciones acta de entrevista de la victima BELONY PAUILINICE MARIE DANIELLE, quien manifiesta que estaba saliendo de su trabajo, y el imputado, le hizo señas como si tuviera un arma de fuego, y le dijo que le entregara todo lo de valor, y le introdujo las manos en el bolsillo para sacarle el teléfono, y el sujeto se fue caminando, como si todo estaba normal, por tal motivo el imputado de autos fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, donde en audiencia realizada en fecha 02-01-2013, a solicitud del Ministerio Público, le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, ordenando la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia.

Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal, se deja constancia que en fecha 15 de Julio de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Vargas, consignó escrito formal de acusación en contra del ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 455 del código penal en concordancia con el artículo 80 en segundo aparte ejusdem, fijándose en consecuencia la celebración del juicio oral y público, acto que no ha podido realizarse hasta la fecha, ya que el imputado BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, no ha comparecido a los diferentes llamados que le ha efectuado el Tribunal, incumpliendo además con el régimen de presentación impuesto.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y al respecto dispone:
“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Destacado del Tribunal)

De la transcripción precedente, se evidencia que el Legislador estableció como sanción a los imputados o imputadas que hayan incumplido las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva la revocatoria de las mismas,

En consecuencia, al haberse comprobado en autos el incumplimiento reiterado del ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, de los deberes que le fueron impuestos al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado antes nombrado, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-09-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luzmary Jiménez (v) y Desconocido, residenciado en La Soublette vereda 4, casa N° 05, frente al Liceo Gonel, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.337.074; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,



ABG. GLORIMAR GALINDEZ

ASUNTO: WP01-P-2013-000005