REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: GLORIMAR GALINDO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE URBANO
ACUSADO: MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ
DEFENSA PRIVADA: DR. DOUGLAS PEÑA

Siendo la oportunidad a legal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10-09-85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Espinoza (v) y de Luis Espinoza (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 18.535.388, y residenciado en calle nueva los dos Carritos, callejón Táchira, al lado de la licorería José Velásquez, casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el 24 de Enero de 2014, estando presentes las partes, el DR. JOSE URBANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas, en contra del ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, por la comisión de los delitos considerados por este Tribunal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, y en el artículo 277 todos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de diciembre de 2012, cuando siendo las 03.50 horas de la tarde, funcionarios adscrito del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realizaban un dispositivo a la altura del banco Mercantil, avenida la Atlántida, Catia La Mar, estado Vargas, procedieron a aprehender a un sujeto que tenia un actitud sospechosa, quien al parecer intentaba despojar de sus pertenencias a una persona, en la calle 8 de la Urbanización la Atlántida, Catia La Mar, estado Vargas, donde esta ubicada una empresa aduanera de nombre ADUAIMPORT, quien fue señalado por los ciudadanos LUIS ALBERTO TOVAR, JOSE LUIS ABRAHAM, y JUAN CARLOS ABRAHAM, como la persona que minutos antes los habían despojados de la cantidad de diez mil bolívares, dejando constancia los funcionarios actuantes que de la revisión corporal realizada al aprehendido le localizaron en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 special, contentiva de dos balas, del mismo calibre, asimismo le incautaron en sus partes íntimas diez mil bolívares.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber, la declaración de los ciudadanos LUIS TOVAR, JUAN ABRAHAM DUQUE, LUIS DUQUE, JOSE ABRAHAN, la declaración de los ciudadanos CORDOVA ALÍ y ZAMORA YAHSON funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión el 12-12-2012 del acusado de autos; el acta policial de fecha 12-12-12, suscrita por los oficiales CORDOVA ALÍ y YAHSON ZAMORA, adscritos a la policía del estado Vargas; la declaración de los expertos URBINA YANI y MURILLO BRAYAN en virtud de ser los expertos que practicaron la experticia al dinero incautado en el hecho; la declaración de los expertos FAUSTO DEL GIUDICE y DIANA BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia al arma incautada; la experticia de Balística, suscrita por el experto FAUSTO DEL GIUDICE y DIANA BOLÍVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sus declaraciones quienes realizaron la experticia al arma incauta, experticia Documentológica suscrita por los expertos URBINA YANI Y MURILLO BRAYAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sus declaraciones quienes realizaron la experticia al dinero incautado en poder del acusado, el acta policial, de fecha 12-12-2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas.

Así las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, la persona detenida 12 de diciembre de 2012, en horas de la tarde, por funcionarios adscrito del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la avenida la Atlántida, Catia La Mar, estado Vargas, al haber sido señalado por los ciudadanos LUIS ALBERTO TOVAR, de fuego, JOSE LUIS ABRAHAM, y JUAN CARLOS ABRAHAM, como la persona que minutos antes los habían despojados de la cantidad de diez mil bolívares, suma de dinero que le fue incautada en su totalidad al tenerlas ocultas en sus partes intimas, así como un arma tipo revolver, calibre .38 special, contentiva de dos balas que llevaba en la pretina del pantalón, del mismo calibre.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, y en el artículo 277 todos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, fue una de la persona utilizando un arma de fuego despojo a los ciudadanos LUIS ALBERTO TOVAR, de fuego, JOSE LUIS ABRAHAM, y JUAN CARLOS ABRAHAM, de la cantidad de diez mil bolívares, siendo frustrada su acción delictiva debido a la actuación realizada por los funcionarios policiales, razones por las cuales esta sentenciadora modifico la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Tribunal de Control, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOSA DIAZ, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales lo acuso el Ministerio Público, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de la oportunidad legal siendo un procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 375 citado. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado MAIKEL YOMAR ESPINOSA DIAZ, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOSA DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, y en el artículo 277 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOSA DIAZ, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE AÑOS DE PRISION.
Por su parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, esta sancionado con una pena en abstracto de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION.

En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena de los ilícitos imputados en su limite inferior, es decir, de diez años en el caso de robo agravado y en tres años para el porte ilícito de arma de fuego.

Ahora bien, considerando que le delito de robo agravado fue considerado como frustrado, debe toarse en cuenta el contenido del artículo 82 del texto sustantivo penal, el cual establece una rebaja de un tercio de la sanción a imponer, resultando una pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, a aplicar por este hecho ilícito.

Así las cosas, vista la concurrencia de delitos en el presente caso, a los fines de obtener la pena a cumplir por el acusado MAIKEL YOMAR ESPINOSA DIAZ, debe darse cumplimiento al contenido del artículo 88 del citado Código Penal, cuyo texto dispone:
““Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, por con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros:”

En tal sentido, siendo el delito mas grave el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, a saber de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, a la cual se le suma la mitad de la sanción del otro hecho ilícito, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal del texto sustantivo penal, resultando una pena de OCHO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION.

Por ultimo, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera pertinente rebajar una tercera parte de la pena, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOSA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.535.388, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10-09-85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Espinoza (v) y de Luis Espinoza (v), residenciado en calle nueva los dos Carritos, callejón Táchira, al lado de la licorería José Velásquez, casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, y en el artículo 277 todos del Código Penal, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del citado texto adjetivo penal.

Por otra parte quedan exoneradas del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del texto adjetivo penal se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día veintidós (22) de mayo de Dos Mil dieciocho (2018).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los treinta y un días (31) días del mes de enero de Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIMAR GALINDO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002606
ASUNTO : WP01-P-2012-002606