REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2014

203º y 154º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL SEQUEA ARDILA, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento 15-03-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Fernando Sequea (v) y Yhajaira Ardila (v), titular de la cédula de identidad N° 15.510.300, residenciado en: Calle Real de Mare Abajo, Frente a la Escuela Bolivariana, Casa S/Nº; Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para le fecha de los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La causa en estudio tuvo su inicio en fecha 08 de diciembre de 2004, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana Primera Compañía de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular, recibieron una llamada por radio del comando, donde se les informaba, que se había recibido una llamada telefónica anónima donde una mujer quien no quiso identificarse por temor a su vida y a su integridad, manifestó que en la calle Real del sector Mare Abajo, en una casa color blanca, sin portón en el garaje, la cual esta ubicada frente a la escuela bolivariana de ese sector, se encontraban un grupo de tres (3) personas desvalijando un vehículo automotor, y que en citada residencia no se encontraba los propietarios, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar mencionado logrando la captura de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ALEXIS RAFAEL SEQUEA ARDILA, CARLOS RONDON y JOSE FERMIN, quienes fueron puestos por el Ministerio Público a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, precalificando los hechos como el ilícito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de ello el mencionado Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público decreto la privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia.

Posteriormente, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2005 decreta a favor de los citados imputados, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, quedando bajo un régimen de presentación de cada Quince (15) días ante este Juzgado. Asimismo la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, consignó escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL SEQUEA ARDILA, CARLOS RONDON y JOSE FERMIN, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para le fecha de los hechos.

Así las cosas, se evidencia que fijado el acto del debate oral y publico, en reiteradas oportunidades, el mismo no ha podido realizarse hasta la fecha, ya que el imputado ALEXIS RAFAEL SEQUEA ARDILA, no ha comparecido a los diferentes llamados que le ha efectuado el Tribunal, así mismo revisados los controles de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se evidencia que el referido ciudadano no le ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y al respecto dispone:
“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada … de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Destacado del Tribunal)

De la transcripción precedente, se evidencia que el Legislador estableció como sanción a los imputados o imputadas que hayan incumplido las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva la revocatoria de las mismas,

En consecuencia, al haberse comprobado en autos el incumplimiento reiterado del ciudadano ALEXIS RAFAEL SEQUEA ARDILA, de los deberes que le fueron impuestos al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la concesión, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado antes nombrado, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 en relación con el artículo 248 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado ALEXIS RAFAEL SEQUEA ARDILA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento 15-03-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad , hijo de Fernando Sequea (v) y Yhajaira Ardila (v), titular de la cédula de identidad N° 15.510.300, residenciado en Calle Real de Mare Abajo, frente a la Escuela Bolivariana, Casa S/Nº; Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para la fecha de los hechos; y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial Región Capital El Rodeo III en el Estado Miranda y diríjase con oficio a la División de Capturas y de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. GLORIMAR GALINDO



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-025761
ASUNTO : WP01-P-2005-000008