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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J. G. N. N. (Identidad omitida por disposición legal).

DEFENSA

Abogado José Evelio Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.448.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2013, y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de la defensa, y por ende decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del adolescente J. G. N. N. (Identidad omitida por disposición legal)), por prescripción de la acción penal.

En fecha 01 de octubre de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha anterior, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, al evidenciarse error en la foliatura.

En fecha 08 de octubre de 2013, se recibieron las nuevamente las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza ponenta.

En fecha 16 de octubre de 2013, se admite el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, fijando para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral.

En fecha 31 de octubre de 2013, se encontraba fijada la audiencia oral y reservada en la presente causa, dejándose constancia que por error involuntario no se practicaron las boletas de notificación, y en vista de ello, se acordó diferir el acto, y se fijó para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, en virtud de la solicitud planteada por el abogado defensor.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 27 de noviembre de 2013, se constituyó la Corte Superior del Adolescente conformada por la abogada LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta- Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte y RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, el abogado Evelio Chacón, no asistiendo el acusado de autos, ni la representante de la víctima Yarey Margarita Poveda Nieto, siendo debidamente notificados.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “ Ciudadanos jueces, el juez de juicio de adolescente, la investigación se inicia el dos de junio del 2008, se realizaron las correspondientes investigaciones y paso a juicio, la defensa alega en el año 2013, alega la prescripción y es el Ministerio Público se opone apelando en base a dos vicios según el articulo 444, numeral 5, en cuanto a la falta de motivación y errónea aplicación de una norma jurídica, no hay igualdad entre las partes, hay una victima niño, queda vulnerado su derecho, en cuanto a la falta de motivación el juez se limita a realizar un cómputo numérico, no motivando plenamente porque dicta esa sentencia, de la misma manera hubo continuidad, desde que se inicia la investigación, en cuanto a los llamados que hizo la fiscalía y el Ministerio Público, esta representación fiscal solicita que se anule la decisión tomada y se haga un nuevo juicio, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de la contestación del recurso, tomándolo el abogado Evelio Chacón, quien manifestó: “esta defensa presento un escrito en donde expongo los puntos que considero estoy en desacuerdo con el recurso interpuesto del Ministerio Público se de por reproducido en este acto, la fiscalía del Ministerio Público considera que no era procedente, la petición hecha en este caso, según lo que alega la fiscalía, por una jurisprudencia, esta defensa considera que no se corresponde la jurisprudencia que señaló la fiscalía, justamente el debido proceso, la reserva legal que he invocado que considero que no estoy de acuerdo con la tesis que enfocó el Ministerio Público, la LOPNA, establece un régimen especial que se concatena con la constitución, establece las causas para prescribir una acción penal, no se aplicará la prescripción extrajudicial, señala las causales por las cuales puede producir la proscripción ordinaria, se dio situación de hecho por mi defendido de hecho y de derecho, se hablaba de una violación de un niño se responsabilizó a mi defendido, sin embrago llama la atención, en ningún momento sostuvo entrevista con la presunta víctima y el representante legal, pasaron casi cuatro años para que lo imputara, es así cuando lo presenta cuando falta Pozzi tiempo para la prescripción ordinaria, siempre fue a los llamados que le hiciera el Ministerio Público y el tribunal, esta defensa considera que son situaciones de hecho y de derecho diferentes a lo que la fiscalía ha manifestado, por seguridad legal debido proceso corresponde la prescripción tal como lo sentenció el juez de juicio de la causa, y la fiscalía pretende una prorroga de su actuar, opera la prescripción ordinaria sólo están establecidas por las causales, debe ser declarada sin lugar la pretensión del Ministerio Público, sea declarada con lugar la sentencia dictada por el juez de juicio, es todo”.

A preguntas del Juez de Corte, Marco Antonio Medina a la Fiscalía la fecha de inicio de la investigación fue 08-07-2008, el caso 20-12-2012, se hizo unas peticiones por parte de la defensa y la víctima fue difícil conseguir, es cuando pasan meses para realizar los exámenes, para trasladarlo, ya que lo habían sacado de la zona, es todo”

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

La Representante Fiscal en su escrito de acusación, establece los siguientes hechos:

“El día 02 de junio de 2008, se levantó acta por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Libertad, del estado Táchira, en presencia de la ciudadan (sic) JAREY MARGARITA POVEDA NIETO, en la cual se dejó constancia de que el niño Y. A. G. P. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes) expuso a través de señas que le había sido abusado sexualmente por dos sujetos que lo habían agarrado a la fuerza produciéndole sangramiento rectal. Señalo (sic) como autores de esto, a dos sujetos que identificó como GOYO Y ZETA, los cuales al parecer son familiares del mismo. En esa oportunidad se oyó la opinión de la ciudadana JAREY MARGARITA POVEDA NIETO, quien expuso que su mamá le había comentado lo que había pasado con su hijo Y. A. G. P. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), y que el rumor que había en la localidad era que había sido Goyo y Zeta.
Se levantaron las actuaciones correspondientes y se enviaron a la Fiscalía Superior del estado Táchira, distribuyendo para la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que realizará la correspondiente investigación.
En el curso de la investigación se logró determinar que zeta era el niño J. A. P. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes) de 10 años y J. G. N. N. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, por lo que las actuaciones fueron remitidas, nuevamente a la Fiscalía Superior quien distribuyó hacia la Fiscalía decimoséptima con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente para que siguiera con la investigación. Se obtuvo el resultado del Reconocimiento Médico Legal y del examen psiquiatrico (sic) ordenado a la victima (sic) y se pudo determinar que en efecto la misma había sido vulnerada sexualmente.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en la misma fecha, en los siguientes términos:

“(Omissis)

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA DEFENSA

Ciudadano Juez, quiero solicitar formalmente en esta audiencia lo señalado en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que es un estado de justicia, social de derecho, por lo que aunado al artículo 49, y el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez concatenado en el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito sea revisado el computo por cuanto he estado leyendo la denuncia en donde consta que fue realizada en fecha de 02 de junio de 2008, señalando que el hecho había sido realizado antes de esa fecha por lo cual, se evidencia que la causa se encuentra prescrita y no hubo causal de interrupción, puesto que cada vez que mi defendido fue llamado ante la Fiscalía o el Tribunal el mismo asistió, por lo cual solicito que se decrete la prescripción de la causa, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadano Juez, esta representación (sic) Fiscal se opone a la solicitud de la defensa, en razón que la semana pasada la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, desaplico (sic) el artículo 615 de la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en donde se pronuncio (sic) y desaplico (sic) la prescripción extraordinaria, por lo cual considero que no se encontraba prescrita la acción, realmente no tengo fecha de la sentencia se que es de la semana pasada, es todo.

COMPUTODEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Ahora bien, desde la fecha de la presunta comisión del referido hecho punible, es decir, el día 02 de junio de 2008, hasta el día 12 de junio de 2013, han transcurrido CINCO AÑOS, DIEZ DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal en beneficio de J. G. N. N. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes).
Visto lo (sic) anterior computo (sic), resulta procedente acordar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del J. G. N. N. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, en razón del hecho investigado mediante la presente causa, tiene previsto como sanción definitiva la medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Transcurrido el lapso de CINCO AÑOS Y DIEZ DIAS, supera al requerido por el Legislador, contemplado en el artículo 615 ejusdem (sic), para que en el presente caso opere la prescripción de la acción penal. Así se decide.

EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley (sic), y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecida por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el artículo 319 ejusdem (sic). Pero no sólo produce el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por el transcurso del tiempo, la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al juez (sic), para dictar el sobreseimiento en beneficio de J. G. N. N. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), con motivo del transcurso del tiempo, en el caso de autos, más de CINCO AÑOS, para que opere la prescripción de la acción, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de violación. Dicha prescripción, da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo. Así se decide.
La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del texto del artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la sanción correspondiente al delito, ya sea que la medida contemple privación de libertad o no. El artículo 109 del codigo (sic) penal(sic), en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.
Adicionalmente, llama poderosamente la atención a este despacho que la representación del Ministerio Público presento (sic) la acusación ante el tribunal (sic) de control (sic), el día 03 DE ENERO DE 2013, es decir tardo (sic) CUATRO (04) AÑOS, SIETE MESES Y UN DIA (01), para presentar la acusación ante el tribunal (sic) de la sección (sic) penal (sic) de adolescentes (sic), lo que evidencia una dilación indebida en la que incurrió la representante de la vindicta publica, a objeto de celebrar la audiencia preliminar y el juicio oral y reservado, respectivamente, dilación como ésta atenta contra el buen funcionamiento de la administración de justicia penal, la celeridad procesal, por lo que, se insta a cumplir con los lapsos procesales en los proceso penales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la prescripción de la acción declarada en la causa fue sin culpa del acusado e imputable al Ministerio Público.
En virtud de ello, lo procedente en el caso que nos ocupa es decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por o que este Juzgador, declara con lugar la solicitud de la defensa y Decreta (sic) el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por prescripción de la Acción penal, a favor de J. G. N. N. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Se levanta la medida cautelar impuesta contemplada en el artículo 582

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 26 de junio de 2013, la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

MOTIVOS DEL RECURSO

ARTICULO 444 numeral 5. DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN...

Es criterio de quiene (sic) suscribe (sic) este recurso de apelación contra sentencia definitiva, que el fallo emitido, incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 444 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal) vivió éste que se desprende por la falta de aplicación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: “DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES”, por inobservancia del contenido de los artículos: 21 IGUALDAD ANTE LA LEY y 49 DEBIDO PROCESO de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

El ciudadano Juez de Juicio de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ha tratado en forma desigual la situación de la prescripción, pues en fecha 06 de mayo de 2011, caso N° 1C-3168/2011, en una sentencia por el mismo Juzgador proferida mientras se desempeñaba como Juez de Control N° 1 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirvió de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 543, Expediente N° 108-436 de fecha 06-12-2010, mientras que el 12 de junio de 2013, pasa por alto lo dispuesto en la referida sentencia y decreta la prescripción en un caso de violación.

Se trata de un caso de erronea (sic) aplicación de la norma, pues la decisión declaró que se encontraba prescrita la acción penal, realizando el cómputo para considerarla prescrita de la siguiente manera: (…)

Este vicio se desprende, del análisis que se hace de la sentencia recurrida, al observar que el Juzgador no tomó en cuenta que en Diciembre (sic) del 2010 el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal, dicto (sic) Decisión (sic) en el cual se realizo (sic) la interpretación de artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y estableció lo siguiente:

Sentencia N° 543 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 108-436 de fecha 06/12/2010

(Omissis)

Expone la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

En este sentido, se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción en la legislación ordinaria, como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.

Considera la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi (sic), como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos (sic), constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 y 664.

(Omissis)

Este criterio se compadece con la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó:

(Omissis)

Por lo tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.

No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius piniendi (sic), cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente.

En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica.

En ese orden de ideas me permito de manera breve y resumida resaltar alguno (sic) de los fallos que ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la prescripción:

La Sala de Casación Penal en decisión N° 251 del 6 de junio de 2006, precisó lo siguiente:

(Omissis)

En tanto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

(Omissis)

También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1177 de fecha 23.11.210, precisó lo siguiente:

(Omissis)


Ahora bien, tomando en cuenta todo lo aquí expuesto, considera esta representación Fiscal, que el ciudadano Juez de Juicio de la Sección penal Adolescente si bien aplicó la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obstante no aplicó lo señalado en las Jurisprudencia (sic) de nuestro más Insigne (sic) Tribunal, tanto en Sala de penal como Constitucional y al momento de computar tal prescripción lo hizo sin percatarse que si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615 establece sus propios lapsos de prescripción , sin embargo, refiere que la prescripción que toma como punto de referencia es la ordinaria y a tenor del último de los fallos citados, la misma se interrumpe incluso con la citación para la imputación por parte del Ministerio Público y dicho acto ocurrió en fecha 19 de marzo de 2012.

A los efectos de ilustrar a este Tribunal Colegiado, esta representante fiscal, procede a realizar una detallada enunciación de las diligencias realizadas en el presente caso:

(Omissis)


Por lo que considera a quien recurre, que aplicando dichas disposiciones, para el día 12 de junio de 2013, no se encontraba la acción penal evidentemente prescrita, (el Ministerio Público imputo (sic) formalmente al adolescente en fecha 22 de marzo de 2012), razón por la cual el juicio debió continuar su curso hasta su culminación.

Asi (sic) mismo, considera quien recurre, que la decisión que declaró el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, le puso fin al juicio y por tanto procede a ejercer el correspondiente recurso de apelación.

Se resalta el hecho de que la defensa debió en todo caso haber opuesto una excepción dentro de las previsiones del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y el juez (sic) proceder a pronunciarse al respecto y no fue por vía de excepción que la defensa planteó la prescripción de la acción penal, pronunciándose (sic) el Juez ante una incidencia propuesta, incidencia que esta representación (sic) Fiscal considera no fue debidamente planteada, por cuanto la defensa debía hacerlo por la vía de la excepción, pues se trataba de un juicio iniciado en fase de pruebas y el juez en todo aso debió resolver en su definitiva.

El operador de justicia, es decir el juez (sic), considera esta representante fiscal, tiene la obligación de indagar en el espíritu, en el propósito y en la razón de la norma, para que su sentido coercitivo sea en lo posible, comprendido a plenitud, tomando en cuenta todas y cada una de las partes y sopesando o ponderando los derechos en juego, no solo (sic) los del imputado sino también los de la víctima, que en este caso particular también es un NIÑO, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 Constitucional se dice “estarán protegidos por los Tribunales Especializado” y conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes también tiene derecho a la JUSTICIA (sic). El Juez debe estar apegado a la dinámica social que nuestra carta magna genera, pues define en su artículo 2, a nuestro Estado como un estado de Justicia, entre otros. Y bajo ese prima debe aplicar con rectitud el derecho, no se trata de aplicar inexorablemente las leyes, o de generar inseguridad jurídica, sino de aplicar todo lo que este permitido para alcanzar el fin ultimo (sic) de un proceso que no solo (sic) es la obtención de la verdad sino también la aplicación de la justicia dentro de los limites permitidos. El Juez debe ser probo, instruido, actualizado en el acontecer diario de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues en el ejercicio de su función debe demostrar el apego no solo (sic) al derecho, a la ley(sic), sino a la JUSTICIA (sic) que es lo más importante.

(Omissis)

ARTICULO (sic) 444 numeral 2. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN…

Considera esta representación fiscal, que la decisión emitida en fecha 12 de junio de 2013, no se encuentra debidamente motivada, toda vez que no señala la forma clara, precisa y contundente todos los actos desarrollados desde que inició el proceso hasta el día 12 de junio de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la solicitud de la defensa sobre la prescripción de la acción. No tomó en cuenta las diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia sobre prescripción, ni los múltiples diferimientos ocasionados por el acusado y su defensor en la fase intermedia. Solo (sic) se limitó de manera alegre a señalar que la responsabilidad era del Ministerio Público.

Por otra parte, al acordar la prescripción en el desasrrollo (sic) del debaté (sic), abierto como fue el mismo a prueba, y sin justificar suficientemente porque cambiaba su criterio originó incertidumbre y desigualdad ante la ley (sic), pues en un caso sometido a su consideración en fecha acogió la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2010, relacionada con la interpretación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionó al imputado no aplicando la prescripción de la acción penal, sin embargo en el caso por el que hoy día se recurre, su criterio fue apartarse de la decisión antes señalada y decretar la Prescripción de la Acción Penal.

Considera esta Representación Fiscal que debió justificar el cambio de su criterio mediante un razonamiento expreso y categórico. Vale la pena acotar lo que la sentencia N° 956/2001 de la Sala Penal señaló: (…).

(Omissis)

PETITORIO
DE LA SOLICION (sic) QUE SE PRETENDE

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA por no se contraria a derecho; en consecuencia se sirva a ANULAR la decisión proferida por el tribunal (sic) Mixto de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, dictada el día 12 de junio de 2013, cuando el Tribunal Decretó (sic) el Sobreseimiento (sic) Definitivo (sic) de la Causa (sic) por hallarse prescrita a su criterio la Acción (sic) Penal (sic) decisión ésta que pudiera causar un GRAVAMEN IRREPARABLE (sic) en el presente proceso penal en consecuencia pido como solución de conformidad con el artículo 449 del COPP:

• Se declare con lugar el recurso de apelación y
• Se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA

En fecha 02 de septiembre de 2013, el abogado Evelio Chacón Rincon, con el carácter de defensor privado del adolescente de autos, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO I

CON OCASIÓN DE LA APELACION INTERPUESTA

Considera ésta (sic) defensa que habiendo transcurrido más de cinco años desde el momento en que ha (sic) tenor de lo establecido en las actas procesales se desarrollo (sic) un hecho punible en contra de un adolescente y se individualizó como sujeto activo a mi defendido, sin que ello pueda ser considerado aceptación alguna de responsabilidad por autoría o participación del mismo. Desde ese momento han existido en el actuar de la representación del Ministerio Público una serie de omisiones que han dado lugar a la prescripción de la acción en la presente causa. Así vale destacar que habiendo sido terceras personas quienes dijeron haber tenido conocimiento de la referida situación, en cinco años ni siquiera fue llamado con la finalidad de ser oído de viva voz la víctima ni su representante legal, así como tampoco constan entrevistas en autos realizadas a esos informantes. De igual manera habiendo tenido su origen la presente causa en un acta del órgano administrativo, llamado Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Libertad en fecha dos (02) de Junio de 2008, se le practicó evaluación forense a la víctima el día siguiente tres (03) de Junio 2008 y evaluación psiquiátrico forense el día diez (10) de Marzo del 2011, siendo hasta el día veintidós (22) de Mayo de 2012, casi cuatro años después que la fiscalía del Ministerio Público formalmente imputa a mi defendido y habiendo rendido el mismo declaración ante ese órgano; a pesar de estar el Ministerio Público obligado a actuar de buena fe y no solo (sic) tomar en cuenta los elementos que sirvan para inculpar sino debiendo también tomar aquellos que sirvan para exculpar al imputado, ni siquiera fue llamado a declarar la víctima ni su representante legal.

Todo lo expresado en el párrafo anterior es prueba de la negligencia con que ha actuado en la presente causa la representación de la vindicta pública siendo indudablemente ese actuar lo que permitió que en la presente causa operara conforme a Derecho la prescripción, razón por la cual con el más debido respeto considera quien suscribe, mal podría pretender quien dio motivo a la situación planteada manifestar desacuerdo con la fórmula de la prescripción en la presente causa.

También vale destacar que a pesar de las circunstancias planteadas mi defendido en todo momento acudió a los llamados de la vindicta pública así como a los del tribunal respectivo. Siendo así se presentó un acto conclusivo y se dio inicio al correspondiente juicio. Habiendo transcurrido incluso para el momento de inicio del juicio el tiempo establecido en la LOPNNA para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.

Con todo respeto considera ésta defensa que mal podría premiarse la actuación poco diligente de la vindicta pública en la causa y declararse con lugar la apelación interpuesta, pues ello vulnera en su esencia el estado de Derecho así como la especialidad de la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente y más aún se afecta la seguridad jurídica y la reserva legal establecida en la norma constitucional, sin que pueda referirse ni pretenderse hacer analogía de otras decisiones basadas en situaciones de hecho y de derecho diferentes que pretenden interpretarse fuera de contexto como jurisprudencia vinculante cuando no han sido proferidas por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal.

Otro aspecto a que hace referencia la representación fiscal en su escrito de apelación, es que ha indicado que la solicitud de prescripción de la acción no debió haberla realizado la defensa en sala de juicio de manera oral sino a través de la interposición de una incidencia, pretendiendo crear a su manera de ver un procedimiento especial no existente en nuestra legislación; en todo caso, vale destacar, que existiendo las razones de hecho y de derecho necesarias que dan lugar a la existencia de la prescripción de la acción en la causa toma vigencia plena la garantía contenida en la parte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que excluye las formalidades no esenciales con preeminencia de la aplicación de la Justicia.

El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

De igual manera en su artículo 49 de nuestra carta política establece el respeto al Debido Proceso como parte de las garantías y derechos de todos los habitantes de esta patria. Estas mismas garantías y derechos como parte integral del Principio de Seguridad Jurídica, se desarrolla en nuestra norma adjetiva penal garantista a titulo del debido proceso establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el norte de las decisiones judiciales la aplicación correcta de los principios de Justicia y Equidad, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su sabias decisiones, el señalar que el centro de la atención y el interés del Estado lo constituye el ser humano en la plenitud de su persona, así como la valoración de sus derechos y en expresión genuina de la valoración revolucionaria de un Estado de Justicia Social de avanzada humanitaria.

La reserva legal nacional configura asuntos, materias o temas concretos o específicos de competencia nacional que por disposición constitucional o por congelación del rango legal requieren ser regulados exclusivamente mediante actos jurídicos normativos con fuerza, rango o valor legal; y, por consiguiente, con exclusión del acto jurídico normativo con fuerza, rango o valor sublegal.

Los mencionados actos jurídicos normativos con fuerza, rango o valor legal, con arreglo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se encuentran representados por la ley en sentido estricto y en sentido amplio. La ley en sentido estricto o ley formal, prevista en el artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, constituye el acto jurídico normativo con fuerza, rango o valor Legal dictado en ejercicio de La función legislativa propia por la Asamblea Nacional, órgano perteneciente al Poder Legislativo Nacional, según el procedimiento establecido. La ley en sentido amplio constituye tanto la ley formal como el decreto con fuerza de ley propiamente dicho, contemplado en los artículos 236, numeral 8 y primer aparte; y, 203, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, o acto jurídico normativo con fuerza, rango o valor legal dictado en ejercicio de la función legislativa delegada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, órgano perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional.

La reserva legal nacional en sentido amplio se conceptúa como materias específicas de competencia nacional que por disposición constitucional o por congelación del rango legal requieren ser reguladas exclusivamente mediante acto jurídico normativo con fuerza, rango o valor legal: La Ley en sentido amplio; y, por consiguiente, con exclusión del acto jurídico normativo con fuerza, rango o valor sublegal.

Previsión normativa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la reserva legal nacional en sentido amplio o lato sensu (sic). En efecto, el examen concordado de los artículos 187, numeral 14; 156, numerales 325 y 336; y, 2027, ejusdem (sic) (sic), revela que, en principio o por regla general, es atribución y obligación del Poder Legislativo Nacional, por órgano de la Asamblea Nacional, la legislación en materias de competencia nacional mediante la emisión de ley (sic)formal.

En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo dé que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.

La existencia de reglas de juego sólidas, justas y bien hechas asegura la previsibilidad respecto de los actos de las autoridades y de los jueces. La responsabilidad legal del Estado y sus funcionarios y la posibilidad de demandar daños y perjuicios por sus acciones y omisiones, garantizan el apego a la Ley. La seguridad jurídica tiene que ver con la estabilidad de las normas, y con el debate público, abierto y eficaz para cambiarlas, y con el necesario aval moral de la sociedad para expedidas, y no solamente con la santificación legislativa de las leyes.

La seguridad jurídica tiene que ver con la irretroactividad de las leyes, con el principio de legalidad en Ja actuación de la administración pública, con la atribución de competencia a los jueces, etc. Etc.

LA PRESCRIPCION

De acuerdo con lo dispuesto, en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, la prescripción “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Es decir, que a través de la prescripción puede nacer o extinguirse un derecho subjetivo, en el ámbito del derecho privado. En tal sentido ha sostenido la Sala Constitucional que “la prescripción (...) no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer” (SC-TSJ 24/03/2000 EXP. NO: 00-0130).

La prescripción es un mecanismo establecido por el legislador para resolver un conflicto entre la protección que el ordenamiento jurídico confiere al titular del derecho, por una parte, y por la otra, a la seguridad jurídica.

En Derecho Penal, se refiere la prescripción, a la extinción de la responsabilidad por el transcurso del lapso fijado por el legislador para perseguir el delito o la falta, incluso luego de quebrantada una condena. (Osorio, ob. Cit).

La regulación genérica de la prescripción de la acción penal se encuentra dispuesta en los articules 108, 109 y 11.0 del Código Penal vigente.

DEBIDO PROCESO

El debido proceso en la legislación venezolana

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso. El Artículo 49 de la vigente Constitución:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4.Toda persona tiene derecho a juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5.Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6.Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

El artículo 51 ejusdem, señala: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de2000, (caso Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechoso (sic) intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

PRESCRIPCIONDE LA ACCION PENAL EN LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA).

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA LOPNA. En delitos cometidos por Niños o Adolescentes el encabezamiento de[ artículo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad; como podrían ser, el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehículo automotor, entre otros. Determina también, la prescripción de la acción penal a los tres (3) años, para aquellos hechos punibles de acción pública, (claro está, que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo, las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas.
Y establece un lapso de prescripción de seis (6) meses, para aquellos delitos a instancia privada, como la difamación o injuria, y para las faltas, entre las que se cuenta, por ejemplo, el maltrato a animales, o cometer actos indecentes en público.

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL LOPNA —La Prescripción Judicial no es aplicable en Delitos cometidos por Niños y Adolescentes en cuanto a la prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: “No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”, por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial. Por tanto, las consideraciones se referirán exclusivamente a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial. ... Sin embargo, esta exclusión de la prescripción judicial debe comprenderse, dentro de la exhaustiva protección que concedió el legislador al sujeto activo en esta materia; atendiendo al discernimiento propio del adolescente, derivada de la capacitación y madurez como proceso natural inmanente al inexorable pasó del tiempo, pero en atención a esta etapa sensible (12 a 18 años de edad).

Ello es así, pues difícil y contrario a la esencia de esta materia especial, sería imputarle el retardo de un proceso a un adolescente o considerar que el mismo sea malicioso o malintencionado, cuando el presunto autor del hecho punible es precisamente el adolescente, que está limitado por la ley, para el ejercicio pleno de sus derechos, obligaciones y necesidades. Estas circunstancias que califican la conducta del sujeto activo del hecho, en el supuesto de la prescripción judicial, pudieran afectar el honor o imagen del mismo, con plena responsabilidad sobre sus actos, exigencia requerida a un individuo con pleno desarrollo psicológico, biológico y social; vale decir adulto, más no al tratarse de una persona en formación.

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA LOPNA. Actos que Interrumpen la prescripción ordinaria en el proceso especial a niños o adolescentes son los estipulados en la LOPNA así como en el Código Penal..

Establece el Parágrafo Segundo del artículo 615, que: “La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”. Al respecto, se observa, que prevé la norma en forma expresa, dos motivos de interrupción de la prescripción, por cuanto su propia existencia deviene del procedimiento creado en la ley especial.

ESPECIALIDAD DE LA MATERIA DE RESPONSABLIDIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La especialidad del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, más allá de esas reglas explícitas, deriva de la aplicación de principios jurídicos especiales, establecidos por los instrumentos internacionales que protegen derechos de los adolescentes imputados o condenados (por ej, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad), sin perjuicio de su base —en ciertos casos— constitucional (por ejemplo, el principio de especial orientación de la justicia juvenil a la resocialización, reconocido por la CIDN, puede verse como un reforzamiento del principio establecido en las constituciones de ciertos estados, de que esa debe ser la orientación principal de las penas, en general). Así, si el legislador ha establecido reglas diferenciadas explícitas, es precisamente en aplicación de esos principios especiales.
La validez general de esos principios exige también a los tribunales tenerlos en cuenta al resolver cuestiones más concretas que las que contempla el legislador, o incluso al interpretar el alcance y validez de las reglas legales.

De hecho, si se examina la doctrina y la jurisprudencia de los países que cuentan con legislaciones penales de adolescentes, puede constatarse que buena parte del desarrollo de estándares de juzgamiento diferenciados, que configuran la especialidad del sistema penal de adolescentes en esos ordenamientos, no está dada por la existencia de reglas legales explícitas, diferentes de las que rigen a los mayores de edad, sino por decisiones judiciales que aplican estándares diferentes a los adolescentes, en aplicación de aquellos principios especiales, en su caso, para resolver una cuestión general (la culpabilidad, o la proporcionalidad entre la severidad de la pena y la gravedad del delito) teniendo en cuenta la diversa situación fáctica en que se encuentra el adolescente, en comparación con el mayor de edad.

Es justamente en la especialísima jurisdicción de responsabilidad penal de adolescentes lo que dio lugar a que el legislador patrio estableciera normas diferentes a las de juzgamiento de adultos y esas normas diferentes no pueden convertirse en letra muerta que vulneren en la práctica principios esenciales del derecho como lo son la seguridad jurídica, la especialización y el debido proceso.

PETITORIO

Respetuosamente solicito sea declarado sin lugar el Recuro de Apelación de Auto, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y mantenida en todo su vigor la decisión dictada por él Tribunal de la causa.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación y el escrito de contestación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: La Fiscalía del Ministerio Público parte recurrente en la presente causa alega como primer vicio apelatorio el contenido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la errónea aplicación de una norma jurídica, ya que estima que el fallo recurrido incurre en una falta de aplicación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 21 y 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen los principios de la igualdad ante la ley y el debido proceso, ya que considera que el ciudadano Juez de Juicio de la Sección penal de Adolescente, ha tratado de forma desigual el tema de la prescripción, ya que en casos similares al hoy analizado el a quo hizo referencia de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 543 de fecha 06-12-2110, y hoy en la sentencia apelada omite el referido criterio.

Insiste la parte recurrente en señalar, que en diciembre de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de manera clara remite la regulación de las demás causas que interrumpen la prescripción al Código Penal, considerando, en consecuencia, que el Juez de juicio desaplicó de forma evidente la referida jurisprudencia al limitarse a decretar la prescripción de la causa de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Arguye la apelante, que a lo largo del proceso existieron diversas actuaciones interruptivas de la prescripción y procede a señalarlas, y con base a ellas manifiesta que la causa no está prescrita como en su momento lo decretó el Juez de Juicio.

Por otra parte, estima la representación fiscal, que en la sentencia recurrida el Juez no ponderó que la víctima es un niño, y que tal decisión vulnera el artículo 78 Constitucional que reza que los niños estarán protegidos por los tribunales especializados.

Otro de los argumentos formulados por la representación fiscal lo constituye el contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la decisión in comento no está debidamente motivada, ya que no tomó en cuenta las diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la prescripción, limitándose a señalar la responsabilidad del Ministerio Público en este caso; que habiendo efectuado el juzgador un cambio de criterio en cuanto a la interpretación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en la decisión aquí apelada no se evidencia la motivación que fundamente el referido cambio para así justificar el fallo comentado.

Segundo: El proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
En términos generales, la prescripción extintiva de la pena, no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de aplicar la pena (prescripción de la pena). En consecuencia, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores o partícipes.

Sobre la prescripción de la pena, es necesario analizar las disposiciones que dentro del derecho penal ordinario regulan tal institución, y al efecto tenemos que nuestro Código Penal prevé:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

Establece el artículo 109 del referido Código Penal, que el cómputo de la prescripción comenzará a contarse para los hechos consumados, presuntamente constitutivos de delito, desde el día de la perpetración del mismo.
Por su parte el artículo 112 in comento señala:
Las penas prescriben así:

1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2° Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3° Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4° Las de multas en estos lapsos; las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T), sólo prescriben al año.
5° Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta (sic) comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción sin perjuicio de que ésta (sic) pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”


Tal y como lo señalan la normas citadas anteriormente, ocurre la prescripción de la pena, cuando transcurre el lapso señalado en la ley, sin que la pena se haya ejecutado. Ahora bien, para que se configure ésta, se requieren una serie de condiciones legales como lo son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida; y c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

También de estas normas se colige, para que opere la prescripción de la pena, que no deben existir actos que configuren la interrupción de la misma, tales como que el penado se presente a cumplir la condena; o cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden de detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa cuando se quebrante la condena.

Por otra parte, este instrumento legal señala el lapso para la prescripción de la pena, dependiendo de la pena corporal que se haya impuesto, que en el supuesto de los delitos que prevén penas de prisión y arresto, la misma prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Por otra parte tenemos la regulación de la figura jurídico procesal de la prescripción en materia de adolescentes está contemplada en el artículo 615 de la de Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes que señala:

“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. “

Es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica, ha señalado que la prescripción de la acción penal en líneas generales es de orden público, toda vez que dicha institución procesal no sólo está vinculada al interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
Por otra parte, esta Sala no puede pasar por alto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia N° 543 de fecha 6 de diciembre de 2010, relacionada con un recurso de interpretación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes citada por la Representación Fiscal en su escrito apelatorio del cual se citan los siguientes extractos:
“ Primeramente, el encabezamiento del artículo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad; como podrían ser, el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehículo automotor, entre otros.

Determina también, la prescripción de la acción penal a los tres (3) años, para aquellos hechos punibles de acción pública, (claro está, que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo, las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas.

Comentario aparte, merece para el caso que concierne al delito de lesiones personales leves cometido por adolescentes, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, en la que estableció:

“...Por tanto, estima la Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal...”.


Y establece un lapso de prescripción de seis (6) meses, para aquellos delitos perseguibles a instancia privada, como la difamación o injuria, y para las faltas, entre las que se cuenta, por ejemplo, el maltrato a animales, o cometer actos indecentes en público.

Más allá del encabezamiento, con relación al tercer parágrafo, corresponde agregar en cuanto a la prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: “…No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”, por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial.

Por tanto, las consideraciones se referirán exclusivamente a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial.

(omisis)

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “… Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”.

Se evidencia que el legislador en esta jurisdicción especial, permitió en forma expresa y directa, la aplicación de las normas en materia de prescripción contenidas en el Código Penal, para el cómputo de los lapsos a ser aplicados en esta jurisdicción especial.

Constituye entonces, la norma antes transcrita, una autorización expresa, cual remisión legal, para la aplicación de la legislación penal ordinaria, como ya se ha indicado con antelación.

Por su parte, la ley especial establece lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos relatados en el encabezamiento del artículo 615, los cuales tal y como lo establece la norma que se interpreta, serán computados conforme a las disposiciones del Código Penal.

Pero conviene recordar, que la peticionante alegó como base de su recurso de interpretación, que las únicas causales de interrupción de la prescripción en esta materia especializada son la conciliación y la evasión, figuras previstas en los artículos 564 Y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(omisis)

Ahora bien, en cuanto a estos motivos, establece el Parágrafo Segundo del artículo 615, que: “… La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…”.

Al respecto, se observa, que prevé la norma en forma expresa, dos motivos de interrupción de la prescripción, por cuanto su propia existencia deviene del procedimiento creado en la ley especial.

Por otra parte, este señalamiento expreso, de la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción.

De ser así, el legislador lo habría indicado expresamente en el propio artículo 615 de la citada ley orgánica, más no lo hizo, como se ha apreciado en los parágrafos relacionados en dicha norma.

En realidad, son instituciones propias de la materia especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la finalidad de este proceso; y el legislador las reviste expresamente, al punto de ser hitos procesales que interrumpen la prescripción ordinaria.

Connivente con esta apreciación, es la decisión número 428 del 8 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció el criterio siguiente:

“...En primer término, y tal como se determinó en el capítulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente...merece privación de la libertad...el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS. En segundo lugar, el referido artículo 615, a los fines del computar los términos de la prescripción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal...”.


En este sentido, se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción en la legislación ordinaria, como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.

Considera la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664….” (resaltado de la Corte de Apelaciones )


Del texto de la decisión transcrito ut supra se infiere, que la Sala de Casación Penal, buscó una forma cónsona de interpretar la disposición contenida en el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, explicando que las dos causales de interrupción de la prescripción previstas en dicha norma, son exclusivas para esta materia especial, ya que las no previstas en la referida norma están previamente establecidas en el Código Penal.

Por tanto, en materia de prescripción de la acción penal cuando los delitos hayan sido cometidos por adolescentes cuyas edades se encuentren comprendidas entre 12 y 18 años, aparte de las causas interruptivas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se deben aplicar las previamente determinadas en el Código Penal como ley supletoria en el presente caso, ya que la misma norma así lo determina.

Es así, como las demás causales de interrupción se encuentran plenamente vigentes en materia de adolescentes.

Del análisis precedentemente expuesto se concluye que efectivamente como lo señala la parte recurrente el Juez de Juicio de la Sección Pernal de Adolescentes obvio de manera incomprensible el criterio interpretativo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, limitándose solamente a exponer lo siguiente:

“COMPUTO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
Ahora bien, desde la fecha de la presunta comisión del referido hecho, es decir, el día 02 de junio de 2008, hasta el día 12 de junio del año 2013, han transcurrido CINCO AÑOS, DIEZ DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal en beneficio de JESUS GREGORIO NIETO NIETO.
Visto el anterior computo, resulta procedente acordar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de JESUS GREGORIO NIETO NIETO, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Transcurrido el lapso de CINCO AÑOS, DIEZ DIAS, supera el requerido por el Legislador, contemplado en el articulo 615 ejusdem (sic), para que en el presente caso opere la prescripción de la acción penal”

De la simple lectura del párrafo de la decisión aquí transcrito se observa que el juzgador de instancia no motivó el ¿Por qué? consideraba que a su juicio la causa se encontraba prescrita, ya que no procedió a analizar las causales interruptivas de la misma, que son como ya se ha señalado, tanto las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como las contempladas en el Código Penal.

Con base a los razonamientos precedentemente expuestos, los suscriptores del presente fallo comparten el criterio emitido por la Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente en la presente decisión, al estimar que el fallo aquí analizado se encuentra afectado tanto por el vicio de falta de motivación de la sentencia previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al evidenciarse la inobservancia desplegada por el juez a-quo incumpliendo con su actividad jurisdiccional y emitir un fallo inmotivado, necesariamente conlleva a esta Superior Instancia a activar el mecanismo que depure inmediatamente tal vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está conformada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular la decisión recurrida de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, en la que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten, y así se decide .

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2013, y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de la defensa, y por ende decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del adolescente J. G. N. N. (Identidad omitida por disposición legal)), por prescripción de la acción penal.

Segundo: Anula en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Ponente -Presidenta



(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez




(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000246/LPR/ Neyda.-