REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE SANCIONADO

JOSE MANUEL ACEVEDO MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.356.160.

DEFENSA

Abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.803.


FISCAL ACTUANTE

Abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, defensora del adolescente para el momento de los hechos JOSE MANUEL ACEVEDO MANOSALVA, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, revisó la medida privativa de libertad impuesta en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Juicio, manteniendo la sanción privativa de libertad por la comisión del delito de homicidio intencional en riña tumultuaria.

En fecha 03 de diciembre de 2013, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte Superior de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando comprendido en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem, se admitió el 13 de diciembre de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, expuso lo siguiente:

“(Omissis)

COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO JOSE MANUEL ACEVEDO MANOSALVA.

Revisada la presente causa se evidencia que, desde el día 08 de marzo de 2012, fecha de la aprehensión del adolescente JOSE MANUEL ACEVEDO MANOSALVA, hasta el día de hoy 01 de noviembre del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad, el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARA EL DIA OCHO (08) DE MARZO DE 2016; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que: (…)
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber: (…)
De la norma antes señalada se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor: (…)
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación de revisar dicha medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del plan individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven en este caso particular y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer varias la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otra menos gravosa, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la (sic) proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que si bien es cierto, ha participado en actividades educativas, laborales y deportivas dentro del recinto carcelario; no es menos cierto, que tales constancias que acrediten esas circunstancias no rielan en la causa; así mismo, se observa que en el informe emitido por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el equipo técnico dejó constancia que el joven José Manuel Acevedo Manosalva, no demostró compromiso cognitivo actualmente y que de las entrevistas y las pruebas aplicadas arrojaron resultados relacionados con un joven adulto con personalidad tendencialmente hacia la introversión, inseguro, y con falta de confianza en sí mismo, que reprime impulsos hostiles; aunado a que en relación a su falta, niega la comisión de la misma de manera directa, más si asume factores asociados; de la misma forma, se evidencia del informe evolutivo, practicado al joven José Manuel Acevedo Manosalva, por el equipo técnico de la Cárcel de Tocorón, en el estado Aragua, que existe contradicción en las evaluaciones que realizó la psicóloga y la trabajadora social, en virtud que la Psicóloga Sonia Pérez, dejó constancia que el joven tiene una posición frente al delito reflexiva con adecuada autocrítica y análisis de las causas y consecuencias de los hechos cometidos y se encuentra consciente del daño causado. Sin embargo, la Trabajadora Social Virma Carrillo, apreció del joven José Manuel Acevedo Manosalva, que en cuanto al delito, él manifestó ser inocente de todo lo que se le acusa; razones éstas que considera quien aquí decide, que el joven adulto José Manuel Acevedo Manosalva, debe continuar con el proceso socio-educativo previsto en nuestra ley especial de adolescentes, así mismo, sujeto a la medida privativa de libertad, con el objetivo de que reciba la orientación necesaria e internalice efectivamente el hecho, de manera que contribuya en su inserción, y que la sanción sea entendida como un medio para que tome conciencia de las consecuencias del ilícito; reconociendo la magnitud del delito cometido, su arrepentimiento y el firme propósito de adecuar su conducta a las exigencias sociales y legales, ya que su evolución debe ser integral; por lo que igualmente se toma en cuenta el hecho punible atribuido donde lamentablemente perdió la vida una persona, y por el cual el mencionado joven adulto, fue declarado penalmente responsable; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al joven JOSE MANUEL ACEVEDO MANOSALVA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal; y así se decide…”


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2013, la abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, alegando entre otras cosas, que en el caso de marras la justicia fue desaplicada, pues su defendido ha cumplido con la sanción impuesta, tiene buena conducta, lo cual ha sido señalado en el informe evolutivo del Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo; que la jueza de la causa no tomó en cuenta tales circunstancias, habiendo sido reforzado por un funcionario público que es parte de buena fe en el proceso.

Insiste la defensa en señalar, que la libertad debe ser la regla más no la excepción; que en el caso de su representado, a pesar que la norma restringe la libertad del sancionado, su criterio es de promulgar la libertad del mismo, en virtud de que las sanciones en esta área penal son educativas más no restrictivas, pues a su entender, las sanciones deben tomarse como una reflexión, más no como imperativo por ser infractor de la ley; que tales derechos de libertad no pueden ser desconocidos ni malinterpretados para su defendido; que es claro el afán y el interés que debe tener el Juez de Ejecución de mantener en su ámbito jurídico la sustitución de la sanción privativa de libertad por otra menos gravosa; que si bien es cierto, que en muchas ocasiones los informes y diagnósticos integrales los desfavorecen, porque su demostración le deviene la consecuencia de que no ha logrado el objetivo de su plan individual, en muchísimas otras y en general, lo beneficia.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada Yajaira Monsalve Ortega, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, alegando que si bien es cierto, la finalidad de la sanción aplicada a los adolescentes es educativa, la misma busca también la adecuada convivencia familiar y social, y mal se podría lograr el cumplimiento de tal meta, si el adolescente no muestra el más mínimo interés en realizar un cambio, arrepentimiento, internalización del hecho cometido, cuando de acuerdo a lo expuesto en los diversos informes suscritos por diferentes personas, se evidencia claramente una contradicción de lo manifestado por el joven adulto, quien unas veces refiere estar arrepentido del hecho y estar consciente del daño causado y otras veces indica que es inocente del delito por el cual se le sancionó.

Insiste la representación fiscal en indicar que mal podría pensarse en que en las condiciones en que se encuentra el joven adulto José Manuel Acevedo Manosalva puede alcanzarse una sana convivencia familiar y social, toda vez que del último informe de fecha 22 de octubre de 2013 suscrito por las Licenciadas Sonia Pérez Ferrer y Virma Carrillo, sus dichos son contradictorios, pues la primera señala que no se evidencian indicaciones de alteración en el área psicológica; y la segunda, señala que el joven adulto manifestó ser inocente del hecho por el cual fue acusado, por lo que solicita que el recurso de apelación presentado por la defensa sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación al recurso de apelación y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

Primero: Observa esta Sala Especial Accidental, que la abogada Iraima Yaneth Ibarra Salazar, con el carácter de defensora del joven adulto JOSE MANUEL ACEVEDO MANOSALVA, ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, denunciando que su representado ha cumplido con la sanción impuesta, tiene buena conducta, lo cual ha sido señalado en el informe evolutivo del Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo; que las sanciones en esta área penal son educativas más no restrictivas y deben tomarse como una reflexión, más no imperativas; que si bien es cierto que en muchas ocasiones los informes y diagnósticos integrales los desfavorecen, porque su demostración le deviene la consecuencia de que no ha logrado el objetivo de su plan individual, en muchísimas otras, lo beneficia el que su conducta sea estimada tal como fue y no de manera más grave.

Segundo: De las actas se desprende que el adolescente para el momento de los hechos JOSE MANUEL ACEVEDO MANOSALVA, fue sancionado a cumplir las medidas de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, y sucesivamente la medida de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 y 625 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de homicidio intencional en riña tumultuaria, previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal.

Tercero: El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.
Por su parte el artículo 647 de la mencionada ley señala:

“El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

(Omissis)

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”

De las normas antes transcritas se desprende que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dota al Juez o Jueza de ejecución de un sin número de facultades mediante las cuales se persigue alcanzar el cumplimiento de los objetivos de la sanción, siendo el caso que dichas atribuciones deben ser desarrolladas sin menoscabar los principios y garantías tanto de orden sustantivo como procesal. Es decir, tales normas facultan al Juez o Jueza de Ejecución a revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva, vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que haya sido impuesta al adolescente por la comisión del hecho previsto como delito, por lo menos cada seis (06) meses.

De igual forma, se hace preciso indicar que el Jueza o Jueza de Ejecución, al momento de revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente, debe estudiar si éste ha cumplido con su desarrollo individual, convivencia familiar, entorno social, y con el proceso educativo que la ley que rige la materia tiene como finalidad.

Cuarto: En el caso bajo estudio, observa esta Superior Instancia que la Jueza de Ejecución a los fines de mantener la medida privativa de libertad al adolescente para el momento de los hechos JOSE MANUEL ACEVEDO MANOSALVA y continuar con el proceso socio-educativo, evidenció en primer lugar, que en las actuaciones no corren insertas las constancias que acrediten que el mencionado joven ha participado en actividades educativas y laborales dentro del recinto carcelario; en segundo lugar, que el informe emitido por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, indica que el joven según el equipo técnico no demostró compromiso cognitivo y que las pruebas aplicadas arrojaron tener una personalidad con tendencia hacia la introversión, inseguro y con falta de confianza en sí mismo, reprimiendo impulsos hostiles; y, en tercer lugar, consideró las contradicciones de la psicóloga y la trabajadora social en el informe emanado por el equipo técnico de la Cárcel de Tocorón en el estado Aragua, pues la primera - psicóloga - señala, que el joven tiene una posición frente al delito reflexiva con adecuada autocrítica y análisis de las causas y consecuencias de los hechos cometidos, consciente del daño causado; mientras que la trabajadora social, indicó que el joven manifestó ser inocente de todo lo que se le acusa.

A criterio de esta Alzada, la jueza a quo acertadamente arribó a la conclusión hoy recurrida, pues al quedar demostrado que el joven José Manuel Acevedo Manosalva no ha obtenido un desarrollo pleno en cuanto a la parte educativa, convivencia familiar y social, lo procedente era mantener la medida privativa de libertad y continuar con el proceso socio-educativo tal y como lo señaló la juzgadora en el fallo apelado, por lo que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y confirmar en todas las partes el fallo pronunciado por la Jueza de Ejecución, así se decide.

Se hace preciso indicar, que la presente decisión no es óbice para que la defensa de autos solicite nuevamente ante el Tribunal de la causa la revisión de la sanción impuesta a su representado, y el Tribunal de Ejecución decida lo concerniente previa revisión de los informes que acrediten el desarrollo positivo del joven sancionado, en lo que respecta a la educación, entorno familiar y social, así también se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, defensora del adolescente para el momento de los hechos JOSE MANUEL ACEVEDO MANOSALVA, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, revisó la medida privativa de libertad impuesta en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Juicio, manteniendo la sanción privativa de libertad impuesta por la comisión del delito de homicidio intencional en riña tumultuaria.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,


LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-000326/LPR/Neyda.-