REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas


Macuto, 15 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003840
ASUNTO : WP01-P-2011-003840
3U- 1537-12


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. MARIE BOLIVAR, en su condición de Defensora Pública Penal Novena del imputado ciudadano JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.433.386, mediante la cual manifiesta y requiere “…Solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el Cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad impuesta a mi defendido, a fin de que le garantice su derecho de ser juzgado en libertad …”


En fecha 26 de Noviembre de 2011, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, solicitando al Tribunal de control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo y el procedimiento ordinario, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.


En fecha 15 de Diciembre de 2011, la Fiscal Undécima del Ministerio Público solicita al Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial prorroga por quince días, a los fines de presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, acuerda conceder la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico, por un lapso de Quince (15) días continuos.-

En fecha 09 de Enero de 2012, la Representación Fiscal presento acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 30-07-2012, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada en contra del acusado de autos, así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se DESESTIMA el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le fuera imputado al ciudadano JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del texto adjetivo penal, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.


Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrean una pena que en su límite inferior de doce (12) años de prisión.

Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por el Tribunal de Control, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. MARIE BOLIVAR, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado JOSE ALI TOVAR IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.433.386, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROMERO