REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002059
ASUNTO : WP01-P-2012-002059
3J-1586-13
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. RICARDO MESSINA, en su condición de Defensor Público Penal Décimo en fase de proceso de los acusados ciudadanos OSWALDO JOSE ARENAS SOJO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.952.451 y WILBER JOSE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.711.125, mediante la cual manifiesta y requiere “…solicito muy respetuosamente, a Usted ciudadana Juez, se le otorgue una MEDIA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos OSWALDO JOSE ARENAS SOJO y WILBER JOSE RODRIGUEZ DIAZ, y se les acuerde su libertad, con la obligación y compromiso de presentar una caución personal, y presentarse ante el Tribunal de la causa cada vez que este lo requiera …”
En fecha 13 de Septiembre de 2012, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos OSWALDO JOSE ARENAS SOJO y WILBER JOSE RODRIGUEZ DIAZ, de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON EMILIO APONTE HERNANDEZ (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 405 relacionado con el articulo 80 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana DANCY BRITO, solicitando al Tribunal de control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo y el procedimiento ordinario, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 27 de Octubre de 2012, la Representación Fiscal presento acusatorio en contra de los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON EMILIO APONTE EHRNANDEZ (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 405 relacionado con el articulo 80 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana DANCY BRITO, siendo ampliada en fecha 24-01-13, por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico.
En fecha 10 de Mayo de 2013, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, ABG. JOSE URBANO, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE ARENAS Y WILBER JOSE RODRIGUEZ, arriba identificados, por los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON EMILIO APONTE EHRNANDEZ (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 405 relacionado con el articulo 80 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana DANCY BRITO, así como también se admitieron los medios de pruebas, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que a los ciudadanos OSWALDO JOSE ARENAS Y WILBER JOSE RODRIGUEZ, arriba identificados, se encuentran sindicados por la comisión de hechos graves, como lo son los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 405 relacionado con el articulo 80 del texto sustantivo penal, los cuales acarrean una pena que en su límite inferior de Veinticinco (25) años de prisión.
Por otro lado, es de resaltar que a juicio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad, en virtud de que la base de la magnitud del daño causado. En tal sentido y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna.
En cuanto al aspecto referente al Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, el cual consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que no han cambiado las circunstancias que las originaron, y en esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho , advierto que el juez ponderara cada caso en particular, por lo quien aquí decide considera que en el presente asunto no estas dadas las circunstancias, sin perjuicio de otorgarla posteriormente, la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de libertad, en una medida de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden de ideas debe este Tribunal , señalar que en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa, sin que ello signifique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del imputado, en razón de que no esta desvirtuado el peligro de fuga, tal cómo lo prevé el artículo 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. RICARDO MESSINA, en su condición de Defensor Público Penal de los acusados OSWALDO JOSE ARENAS Y WILBER JOSE RODRIGUEZ, arriba identificados, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LAURA ROMERO