REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En funciones de Juicio Del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas
Macuto, 09 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000260
ASUNTO : WK01-P-2001-000260
3U-364-01
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual manifiesta y requiere: “…con fundamento en lo establecido en el primer supuesto al que alude el numeral 7 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 302 ejusdem; y, numeral 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, SOLICITO, se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto del (sic) los hechos denunciados, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3ero. Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITO, igualmente, una vez dictada la decisión respectiva, se emitan las correspondiente boletas de notificaciones…”
Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 14/01/2001, en virtud de la detención del ciudadano PEDRO MOGOLLON TERAN, por funcionarios adscritos a La Policía Metropolitana Comisaría José María Vargas, cuando se desplazaban por el Boulevard de la Marina parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando un ciudadano le saco a relucir un arma de fuego los apunto, los amenazo de muerte y el mismo se desplazaba hacia la entrada del sector de Mapare, por lo que procedieron a realizar una revisión de lugar, logrando avistar a un sujeto que fue señalado reconocido por los denunciantes, por lo que procedieron a su detención y revisión respectiva, incautándole de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, siendo puesto el mismo a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal, imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al contenido del articulo 265 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha de los hechos y el procedimiento abreviado.
En fecha 17 de Enero de 2001, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de Marzo de 2001, este Tribunal emite pronunciamiento en el cual se Decretó el archivo de las actuaciones y la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sin perjuicio de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por aplicación supletoria de la norma conforme con lo establecido en el articulo 371 ejusdem.
Ahora bien, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 49 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:
ART. 49.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella...”
Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:
ART. 300.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el artículo 111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y 300 numeral 3º ejusdem, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:
ART. 111. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
ART. 300.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: …4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o mas...”
Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito (14-01-2001) hasta la presente, ha transcurrido mas de doce (12) años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella”
En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO MOGOLLON TERAN. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO MOGOLLON TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-06-1968, de estado civil soltero, hijo de Luisa Elena Terán y Carlos Antonio Mogollón, residenciado en la Calle Bolívar, casa Nº 13, Mamo, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.499.431, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa en su oportunidad. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA ROMERO