REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En funciones de Juicio Del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas

Macuto, 09 de Enero de 2015
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-S-2001-000001
ASUNTO : WK01-S-2001-000001
3U-539-01



Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual manifiesta y requiere: “…con fundamento en lo establecido en el primer supuesto al que alude el numeral 7 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 302 ejusdem; y, numeral 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, SOLICITO, se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto del (sic) los hechos denunciados, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3ero. Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITO, igualmente, una vez dictada la decisión respectiva, se emitan las correspondiente boletas de notificaciones…”


Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 07/11/2001, en virtud de la detención de los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ GIOVANNY RAFAEL y LUGO RODRIGUEZ JUAN LUIS, por funcionarios adscritos al Comando regional Nº5, Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, toda vez que encontrándose de servicio de patrullaje, cuando visualizaron un vehiculo de color Vinotinto, marca FIAT, modelo 131, placas ALS-447, cuando procedieron a darle voz de alto, al detenerse el referido vehiculo, se percatan que el mismo se encuentra abordado por tres sujetos , pidiendo la colaboración de que se bajen del mismo, procediendo a realizar la revisión corporal, no encontrando nada de interés criminalistico en su poder, así mismo se procedió a la revisión del vehiculo, encontrando en la parte delantera del mismo del lado del chofer, en el piso, una caja de cartón pequeña de color amarillo, con las siglas EL SOL, de color azul y el logotipo de un sol en color rojo, el cual al revisarla en su interior, esta contenía Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético, cuatro de color amarillo y dos de color negro, todos amarrados con hilo de color blanco los mismos estaban contenidos en su interior de una sustancia de consistencia de polvo de color blanco, de olor fuerte y Penetrante, que se presume ser una sustancia ilícita de la denominada cocaína, procediendo a su retención y posterior presentación, siendo puesto el mismo a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al contenido del articulo 265 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha de los hechos y el procedimiento abreviado.

En fecha 12 de Noviembre de 2001, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio.

En fecha 20 de Agosto de 2003, este Tribunal emite pronunciamiento en el cual se Decretó el archivo de las actuaciones y la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sin perjuicio de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por aplicación supletoria de la norma conforme con lo establecido en el articulo 371 ejusdem.

Ahora bien, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 49 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 49.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella...”

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 300.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el artículo 111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y 300 numeral 3º ejusdem, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:


ART. 111. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


ART. 300.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem del Código Penal:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: …3º Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos...”

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito (07-11-2001) hasta la presente, ha transcurrido mas de doce (12) años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:

“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella”


En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ GIOVANNY RAFAEL y LUGO RODRIGUEZ JUAN LUIS.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ GIOVANNY RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, hijo de ELIA LUGO y JUAN LUGO, residenciado en la Carretera Vieja de la Guaira, Kilómetro 7, bajada la pedrera, Casa Nº 58, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.847.924 y LUGO RODRIGUEZ JUAN LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, hijo de ELIA LUGO y JUAN LUGO, residenciado en la Carretera Vieja de la Guaira, Kilómetro 7, bajada la pedrera, Casa Nº 58, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.682.778 de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3º del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa en su oportunidad. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LAURA ROMERO