REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000768
ASUNTO : WP01-P-2013-000768
4J-1785-13
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
FISCAL DEL MIN. PÚBLICO: ABG. LENIN DEL GUIDICE
SECRETARIA: ABG. GREICYS GONZALEZ
ACUSADO: ALFREDERICK LAYA GAVIDIA
DEFENSOR PÚBLICO 9°: ABG. MARIE BOLÍVAR
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano ALFREDERICK LAYA GAVIDIA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 14-12-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Liava Marlene Gavidia (V) y de Federico Laya (V), residenciado en parroquia Catia La Mar, Ezequiel Zamora, casa S/N cerca de un bodegón que funge como licorería a mano derecha subiendo en frente del policía acostado, casa Los Chocolaticos, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.931.916.
En la celebración de la apertura del juicio oral y público por este Juzgado, el día 28 de enero de 2014, estando presentes las partes, el Abogado LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ALFREDERICK LAYA GAVIDIA, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 13 de Abril de 2013, donde el referido ciudadano en las adyacencias de la panadería Karol ubicada en la parroquia Caraballeda, estado Vargas en compañía de un adolescente se dispuso a despojar a la ciudadana DINORKA LA ROSA MENDOZA de sus pertenencias siendo el mismo aprehendido cerca del lugar del hecho con los objetos pertenecientes a la referida ciudadana, razón por la cual el Ministerio Público presentó formal acusación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, siendo admitida la misma.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la mencionada audiencia, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de las funcionarias NAKARY FERRER y AMAYA RODERY, adscritas al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en calidad de funcionarias actuantes. 2.- Declaración de la ciudadana DINORKA YARLOT LA ROSA MENDOZA, en calidad de testigo. 3.- Declaración del ciudadano GARBERT ALEJANDRO AGOSTA GONZALEZ, en calidad de testigo. 4.- Declaración de la funcionaria Detective De Abreu Jessica adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0138-4160, de fecha 20 de Junio de 2013, suscrita por la funcionaria Detective De Abreu Jessica adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; subsumiendo el Ministerio Fiscal dicha conducta en los tipos penales antes mencionados y siendo admitida en la Audiencia Preliminar la acusación por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suficientemente demostrado que el acusado ALFREDERICK LAYA GAVIDIA, fue uno de los sujetos que en fecha en fecha 13 de Abril de 2013, en las adyacencias de la panadería Karol ubicada en la parroquia Caraballeda estado Vargas, en compañía de un adolescente quien se dispuso a despojar a la ciudadana DINORKA LA ROSA MENDOZA de sus pertenencias siendo el mismo aprehendido cerca del lugar del hecho con los objetos pertenecientes a la referida ciudadana, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, celebrada el día 20/08/2013.
Por otra parte, el acusado ALFREDERICK LAYA GAVIDIA, en el transcurso de la audiencia de apertura a juicio efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia, de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ALFREDERICK LAYA GAVIDIA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado ALFREDERICK LAYA GAVIDIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de marras, esta Juzgadora observa que los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal fueron los de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y siendo que el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Y por aplicación de la frustración establecida en el artículo 82 del Código Penal se deberá rebajar a la pena aplicable un Tercio, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Consecutivamente, dado que en el presente caso el acusado de autos manifestó su voluntad libremente de admitir los hechos objeto del presente caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Procede a rebajarle la pena a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto, al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal su término medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
En consecuencia, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, este Tribunal procede a rebajarle en base al Procedimiento por Admisión de los Hechos la mitad pues este delito no comporta violencia alguna, siendo la pena a imponer SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ALFREDERICK LAYA GAVIDIA. Y ASI SE DECIDE.
En consonancia, con ello observamos que estamos en presencia de un concurso real de delito, por lo que atendiendo el contenido de lo establecido en el artículo 86 del Código Penal se procede a sumarle a la pena de mayor entidad la mitad de la pena al delito de menor entidad, es decir, que a los tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado se le adiciona la mitad de seis (06) meses por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado ALFREDERICK LAYA GAVIDIA, en TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación Política mientras dure su condena. Y ASI SE DECIDE.
Se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALFREDERICK LAYA GAVIDIA, arriba identificado, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente.
Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1º ejúsdem, consistente en la Inhabilitación Política mientras dure su condena.
Se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se fija fecha provisional para el cumplimiento de pena debido que el penado se encuentra en libertad.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta y Un (31) día del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. GREICYS GONZÁLEZ
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