REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001810
4J-1772-13
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su condición de Defensora Público Penal Novena del imputado ciudadano JOYNES ABRAHAN MENDEZ ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29/01/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de padre desconocido y Maritza Méndez Escobar (v), residenciado en Ezequiel Zamora, La Capilla, Casa Nº 3, Catia La Mar, estado Vargas y Titular de la cédula de identidad N° V-24.803.405, mediante la cual manifiesta y requiere:
“…Es el caso ciudadana juez que a mi patrocinado se le sigue la presente causa desde el pasado año 2012 y hasta la presente fecha no se realiza la audiencia de Juicio Oral y Público…. Realizadas tales consideraciones, esta defensa solicita la revisión de la medida impuesta al ciudadano JOYNER ABRAHAN MAENDEZ (SIC) ESCOBAR toda vez que el mismo desde hace mucho tiempo se mantiene privado de libertad sin que hasta la presente fecha se realice el Juicio Oral y Público, por tanto considera esta defensa que están más que dados todos los extremos necesarios para que el Tribunal a su cargo declare con lugar la solicitud efectuada por esta defensa y en consecuencia REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido y le acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; tal solicitud se realiza con apego legal en los artículos 249, y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 08 de Agosto de 2012, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOYNES ABRAHAN MENDEZ ESCOBAR, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano EDINSON JESUS CAMEJO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal respectivamente; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando al Tribunal de control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo y el procedimiento ordinario, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano EDINSON JESUS CAMEJO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal respectivamente; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 12-06-2013, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada en contra del acusado de autos, así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano EDINSON JESUS CAMEJO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal respectivamente; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.
En fecha 21-06-2013, fueron recibidas las actuaciones en el este Tribunal de Juicio, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 17 de Julio de 2013.
En fecha 17-07-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación de los juicios WP01-P-2012-2490 y WP01-P-2012-2128 y WJ01-P-2011-000097.
En fecha 21-08-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico y del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 11-09-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio.
En fecha 04-10-2013, se apertura el Juicio Oral y Público.
En fecha 18-10-2013, se difiere el acto de Continuación de Juicio Oral y Público en virtud de la solicitud de la defensa.
En fecha 25-10-2013, se difiere el acto de Continuación de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la víctima y el acusado, quedando interrumpido el debate.
En fecha 06-11-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la víctima y el acusado.
En fecha 22-11-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Público, la víctima y el acusado.
En fecha 17-01-2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la víctima y el acusado por falta de traslado de su centro de reclusión.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano JOYNES ABRAHAN MENDEZ ESCOBAR, se encuentra sindicado por la comisión de hechos graves, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano EDINSON JESUS CAMEJO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal respectivamente; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el primero de los mencionado acarrea una pena que en su límite inferior de quince (15) años de prisión, el segundo acarrea una pena en su límite inferior de un (01) año de prisión y el ultimo de los mencionados, acarrea una pena que en su límite inferior de ocho (08) años de prisión.
Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por el Tribunal de Control, a juicio de quien aquí decide, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. MARIE BOLIVAR, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado JOYNES ABRAHAN MENDEZ ESCOBAR, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.803.405, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. GREICYS GONZALEZ