REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001391
: 2E-2371-2010

CONFINAMIENTO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento a la ciudadana penada LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 22-04-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante y estudiante, hija de Amalia Yépez (v) y de Luis Orozco (v), domiciliada en Las Tunitas, calle Andrés Eloy Blanco, al final de la calle, casa de colores rosado con blanco, Catia La Mar, estado Vargas e identificada con cédula de Identidad Nro. V-14.769.469. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

Ahora bien a la ciudadana penada LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, e identificada con cédula de Identidad Nro. V-14.769.469, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como al pago por vía de multa de la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil, Novecientos Setenta Bolívares, (Bs.599.970,00), expresión actual de la moneda nacional equivalente a doscientos diez mil (210.000) euros, al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, por la comisión de delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento y numeral 3° del artículo 4° y articulo 6° ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como a la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, y en cuyo último cómputo de pena fue practicado en fecha 19 de Octubre de 2012, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 06/07/2015, y en el cual se observa que la ciudadana penada LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, e identificada con cédula de Identidad Nro. V-14.769.469, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 06/11/2013, lo que le permite optar por el confinamiento.

El artículo 20 del Código Penal establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien (100) kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión (…), que haya cumplido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando conducta ejemplar, puede concurrir (…) solicitando la conmutación del resto de la pena en (…) confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra distintos a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que la ciudadana penada LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, e identificada con cédula de Identidad Nro. V-14.769.469, cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido. ASÍ SE DECIDE.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá la referida penada: urbanización Tesoro del Indio, Lote II, Manzana 17 Casa Nro. 17-31, Municipio Guacara estado Carabobo, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento a la ciudadana penada LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, e identificada con cédula de Identidad Nro. V-14.769.469, ampliamente identificado en auto. No obstante que la misma fue informada a través de su esposo y con causa en el proceso penal sin oponer ninguna objeción la misma residirá en: La Urbanización Ciudad Parque la Pradera sector los Robles Manzana T casa Nro. 450 del Municipio Autónomo San Joaquín del estado Carabobo, hasta la fecha 06/07/2015, cuando cumple la totalidad de la pena, como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación a la penada de presentarse una vez por semana ante la Jefatura Civil del municipio autónomo San Joaquín o al Consejo Comunal “Los Robles.” perteneciente al Municipio Autónomo San Joaquín del estado Carabobo, con la prohibición de salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil o del Consejo Comunal respectivo con la prohibición de salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil o del Consejo Comunal respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, a la ciudadana penada LUISANA DEL CARMEN OROZCO YEPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, e identificada con cédula de Identidad Nro. V-14.769.469, ampliamente identificado, suficientemente identificado, en auto hasta el día 06/07/2015.

Ofíciese lo conducente al Instituto Judicial de Carabobo, Anexo Femenino Área Destacamentaria, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Jefatura Civil del municipio autónomo San Joaquín o al Consejo Comunal “Los Robles.” perteneciente al Municipio Autónomo San Joaquín del estado Carabobo, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA



ASUNTO: WP01-P-2009-001391