REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-0001308
2E-2520-2012

RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra seguida al ciudadano penado DAVID ANTONIO MARQUEZ GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, Natural de Coro Estado Falcón, de profesión u oficio Frutero, de 20 años de edad, hijo de Belinda Gutiérrez (V) y Desconocido, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.560.365, residenciado en Maiquetía, al lado del Edificio Manoa, casa S/n, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 12/12/2011, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Contra el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y previstos en los artículos 215 y 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y para este momento procesal el mismo opto al ESTABLECIMIENTO de REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Se evidencia del expediente del ciudadano penado DAVID ANTONIO MARQUEZ GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, Natural de Coro Estado Falcón, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-19.560.365, el cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Contra el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y previstos en los artículos 215 y 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Pena, y según el auto de ejecución con su cómputo practicado en fecha 29 de Enero de 2012, se estableció que cumplirá efectivamente un tercio (1/3) de la pena impuesta el día 06 de Junio de 2013 para así poder optar al Destino de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el mismo examinado por el Equipo Técnico multidisciplinario en los sucesos carcelaria a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga, un Criminólogo y una abogado, siendo refrendados por el Director del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA e igual convenido por el Director del Internado Judicial de la Penitenciaria de los Llanos, funcionarios estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios quienes concluyen el referido informe

Ahora bien, cursa a los folios 31 al 34 de la Segunda pieza del expediente, donde se a presentando el informe técnico siendo el mismo examinado por el Equipo Técnico multidisciplinario emitiendo un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano penado DAVID ANTONIO MARQUEZ GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, Natural de Coro Estado Falcón, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-19.560.365, el cual es realizado por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad se encontraba recluido en el Director del Internado Judicial Región Capital Yare II del estado Miranda, que actuando conjuntamente en los sucesos Penitenciarios logran constituir un el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la trabajadora social así el psicólogo (a), el Criminólogo (a) y la abogada, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, quienes concluyen en el referido informe:

PUNTO DE PRONOSTICO: Luego de la entrevista Social y Criminalística al penado en cuestión el equipo técnico se pronuncio de acuerdo a su pronostico donde se emito opinión FAVORABLE, para la concesión de formula alternativa de cumplimiento de pena en relación al otorgamiento del REGIMEN ABIERTO en base a los criterios. Asimismo se observa en dicho informe el pronóstico del Grado de Clasificación de MINIMA SEGURUIDAD, mediante el cual viene identificado en su parte superior derecha con el Numero 10714 en color Negro, pero de fecha 09 de Agosto de 2013, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Cursa al folio 37 al 48 de la Segunda pieza del expediente, se encuentra la Oferta Laboral junto al acta constitutiva de la empresa en cuestión así como el Rif. Denominada “REPARACION Y MANTENIMINETO JAMES, C.A.”, donde le ofrece empleo de Ayudante de Mantenimiento al ciudadano penado DAVID ANTONIO MARQUEZ GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, Natural de Coro Estado Falcón, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-19.560.365, la cual fue corroborada vía telefónica igualmente fue confirmada a través de las oficinas del alguacilazgo según oficio Nro. 042-13 de fecha 14 de Enero 2014.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano penado DAVID ANTONIO MARQUEZ GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, Natural de Coro Estado Falcón, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-19.560.365, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Méndez Urosa”, situado en el estado Vargas”, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando sea requerido.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento Comunitario.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano penado DAVID ANTONIO MARQUEZ GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, Natural de Coro Estado Falcón, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-19.560.365, antes identificada, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada (C.R.S), “Méndez Urosa”, situado en el estado Vargas,” obligándose a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente a la Director del Internado Judicial Región Capital Yare II del estado Miranda. Ofíciese a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Centro de Residencia Supervisada (C.R.S), “Méndez Urosa”, situado en el estado Vargas,”. Así mismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B. LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA


ASUNTO: WP01-P-2011-0001308