REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2004-000049
ASUNTO : 2E-1655-2006

REDENCION DE LA PENA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano penado ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, estado civil soltero, nacido en fecha 29/05/1978, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.567.811, residenciado en: Punta de Mulatos, parte alta, casa S/n, a tres casas de la bodega de la señora Beatriz, Macuto, Estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por decisión dictada por el Juzgado Sexto en función de Juicio del circuito Judicial Penal, en fecha 06-03-2006, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

A los fines de decidir este tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 46 de la quinta pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, donde se demuestra la actividad laboral realizada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en la penitenciaria General de Venezuela, Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejúsdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, al reunir el ciudadano penado ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.567.811, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 04-11-2014 hasta el día 19-05-2008, fecha en la cual se le otorgo el DESTACAMENTO DE TRABAJO; pues bien, en fecha 26-11-2008 este Juzgado recibió informe conductual proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro. 3 en la cual informa que el penado se encuentra EVADIDO desde la data 19-08-2008, emitiendo este Juzgado en fecha 17-12-2008 resolución en la cual revoca dicha formula alternativa en contra del ciudadano penado ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.567.811, siendo capturado en fecha 29-05-2010 hasta la presente fecha, igualmente en fecha 09-01-2013, se le redimió la pena por SEIS (6) MESES Y OCHO (08) DIAS, que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, debido este órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual se le redime el tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, resultado un tiempo total cumplido de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, siendo que le falta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS.


DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano penado ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, estado civil soltero, nacido en fecha 29/05/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.567.811, residenciado en: Punta de Mulatos, parte alta, casa S/n, a tres casas de la bodega de la señora Beatriz, Macuto, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.

Publíquese, diarícese, déjese copia Y notifíquese a las partes. Provéase Lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG ROSA LILIANA CARRERA

ASUNTO: WL01-P-2004-000049