REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000073
ASUNTO : 2E-1895-2008
LIBERTAD PLENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana penada KATIUSKA DE LOS ÁNGELES RUIZ MUÑOZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cuidad Bolívar – Estado Bolívar, nacida en fecha 29/08/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio gerente en ventas, residenciado en la Urbanización Villa El Llanito, Sector 2, Manzana 5, Casa No. 052, Parroquia Unare del Municipio Caroní del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.837.825, quien fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tal efecto se observa:
La ciudadana penada KATIUSKA DE LOS ANGELES RUIZ MUNOZ,, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.837.825, fue condenada por sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31/05/2007, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/12/2007, declaró la nulidad absoluta de las actuaciones a partir de la publicación de la mencionada Sentencia y los actos sucesivos a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la decisión en relación con el numeral 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, dada la interposición de Recurso de Amparo por parte de la defensa, por lo que se dictó una nueva Sentencia en fecha 28/01/2008, donde se condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual quedó definitivamente firme.
Así las cosas en fecha 17/12/2008, este Tribunal le acordó convertir en confinamiento el resto de la pena impuesta a la penada KATIUSKA DE LOS ÁNGELES RUIZ MUÑOZ hasta el día en el cual cumple la pena impuesta. Siendo así se desprende el último cómputo practicado en fecha 31/07/2008 por Redención Judicial de la Pena que la penada cumplió definitivamente la pena impuesta en fecha 16/07/2009.
Por otro lado cursa a los folios 39 al 42 de la tercera pieza dell presente expediente oficio emanado de la Dirección del Registro Civil Municipal de Caroní, estado Bolívar suscrita por el Abogado LELI LEMO SALAZAR, quien funge como Director del Registro, anexando un folio donde se evidencian las presentaciones de la ciudadana confinada KATIUSKA DE LOS ÁNGELES RUIZ MUÑOZ.
En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada ciudadano penado KATIUSKA DE LOS ÁNGELES RUIZ MUÑOZ, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada KATIUSKA DE LOS ANGELES RUIZ MUNOZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cuidad Bolívar – Estado Bolívar, nacida en fecha 29/08/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio gerente en ventas, residenciado en la Urbanización Villa El Llanito, Sector 2, Manzana 5, Casa No. 052, Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.837.825, por cumplimiento de la pena impuesta.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana, a la Dirección del Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra, así como la Inhabilitación Política.
Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B. LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WJ01-P-2007-0000073