REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Enero del 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004228


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOSE GUILHERME DE BARROS FERREIRA, titular del pasaporte Nro. L018288, a quien en fecha 23-11-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, rebajándole la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal y la prevista en el articulo 61 numerales 1 y 4 de la mencionada ley de drogas.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (127 al 131), de la segunda pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado JOSE GUILHERME DE BARROS FERREIRA, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, Estado Miranda, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JOSE GUILHERME DE BARROS FERREIRA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró durante un tiempo de OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE HORAS.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano JOSE GUILHERME DE BARROS FERREIRA, titular del pasaporte Nro. L018288, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE HORAS, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS


















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Enero del 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004228

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano JOSE GUILHERME DE BARROS FERREIRA, titular del pasaporte Nro. L018288, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Al ciudadano JOSE GUILHERME DE BARROS FERREIRA, en fecha 23-11-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, rebajándole la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal y la prevista en el articulo 61 numerales 1 y 4 de la mencionada ley de drogas. Ahora bien, se observa que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 09-08-2009, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir nueve (09) meses y trece (13) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo, se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años, cinco (05) meses y un (01) día, más el tiempo de las redenciones judiciales de la pena, practicada en fecha 13-04-2011 por el lapso de cinco (05) meses, nueve (09) días y doce (12) horas, mas la redención practicada el día de hoy por el lapso de cuatro (04) meses, seis (06) días y doce (12) horas, lo cual da un total de tiempo de redención de nueve (09) meses y dieciséis (16) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, que será a partir del día 24-04-2010.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, que será a partir del día 24-10-2010.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, que será a partir del día 24-10-2012.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, que será a partir del día 24-02-2015.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 23-10-2014.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS