REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001999
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ENDERWIL JOSÉ MELO ANZOLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.622.785, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-02-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Wilmar Anzola (v) y de Edgar Melo (v), residenciado en: Prolongación 10 de Marzo, bloque 2, piso 11, apartamento 111, letra D, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-11-2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 y 286 todos del Código Penal, y a cumplir las penas accesorias previstas el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ENDERWIL JOSÉ MELO ANZOLA, está detenido desde el día 09-09-2011, hasta la presente fecha, es por ello que se puede establecer que el penado de marras, ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, once (11) meses y veintiséis (26) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 09-01-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en fecha 15-06-2012, entró en vigencia el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica esta que tiene una aplicación directa en la causa in comento, pero la referida norma jurídica establece condiciones menos favorable al penado, es por ello que en la presente causa, por principio Constitucional debe aplicarse la ley que más favorezca al penado, que en el caso in comento es el artículo 500, ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del texto adjetivo penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia el penado de marras podrá gozar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir, un año y diez meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que seria a partir del día 09-07-2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, dos (02) años y cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 19-02-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, diez (10) meses y veinte (20) dias, que será a partir del día 29-07-2016.
4.- CONFINAMIENTO, al cumplir la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, cinco años y seis meses, que será a partir del día 09-03-2017.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ENDERWIL JOSÉ MELO ANZOLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.622.785, conforme a lo previsto en el artículo 479, en su encabezamiento en concordancia con el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001999
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano SAMUEL ABRAHAM SILVA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.007.005, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-01-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco Silva (v) y de Miriam Torres (f), residenciado en: Calle El Estadio, casa sin numero de bloques gris, cerca de la casa donde venden helados, Catia la Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-11-2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 y 286 todos del Código Penal, y a cumplir las penas accesorias previstas el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano SAMUEL ABRAHAM SILVA TORRES, está detenido desde el día 04-06-2012, hasta la presente fecha, es por ello que se puede establecer que el penado de marras, ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y nueve (09) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 04-10-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en fecha 15-06-2012, entró en vigencia el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica esta que tiene una aplicación directa en la causa in comento, pero la referida norma jurídica establece condiciones menos favorable al penado, es por ello que en la presente causa, por principio Constitucional debe aplicarse la ley que más favorezca al penado, que en el caso in comento es el artículo 500, ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del texto adjetivo penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia el penado de marras podrá gozar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir, un año y diez meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que seria a partir del día 04-04-2014.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, dos (02) años y cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 14-11-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, diez (10) meses y veinte (20) dias, que será a partir del día 24-04-2017.
4.- CONFINAMIENTO, al cumplir la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, cinco años y seis meses, que será a partir del día 04-12-2017.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano SAMUEL ABRAHAM SILVA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.007.005, conforme a lo previsto en el artículo 479, en su encabezamiento en concordancia con el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS