REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de enero del 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004699

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal impuesta al ciudadano PRETORIUS DIRK GYSBERT, quien es de nacionalidad Sur Africano, portador del pasaporte Nº 479125941, en virtud de haberse recibido recaudos para la redención de la pena.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

Al ciudadano PRETORIUS DIRK GYSBERT, en fecha 15 de Enero del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 06-02-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, rebajando la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra en Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el artículo 61 numerales 1 y 4 de la mencionada ley, relativas a la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de su aprehensión. Posteriormente en 16-09-2013, este Juzgado procedió a efectuar un nuevo cómputo de la pena, estableciéndose que el penado de autos, cumple la totalidad de la pena el día 23-05-2014.

Ahora bien, consta a los folios (04 al 08), de la tercera pieza, constancias de trabajo emitidas a favor del penado PRETORIUS DIRK GYSBERT, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que permaneció detenido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda, resultando que el penado de autos, laboró por un lapso de OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS, y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, tiempo de redención que en esta decisión se declara redimido. Ahora bien, al efectuar la resta del tiempo de la redención judicial de la pena realizada en esta decisión por el lapso de CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, a la fecha del cumplimiento de la pena establecida en el ultimo computo, es decir, al 23-05-2014, ésta operación aritmética nos permite establecer a ciencia cierta, que el penado PRETORIUS DIRK GYSBERT, quien se encuentra gozando del Confinamiento que le fue otorgado por este Tribunal, cumplió con la pena impuesta en fecha 17-01-2014, es por ello que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano PRETORIUS DIRK GYSBERT, cumplió la totalidad de la pena principal impuesta, es por ello que se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el articulo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra en Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio una vez cumplida la pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano PRETORIUS DIRK GYSBERT, portador del pasaporte Nº 479125941, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 61 numeral 1 de la mencionada ley, relativa a la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido totalmente y en exceso la pena que le fue impuesta.

Publíquese, notifíquese, Líbrese oficio al Registro Civil del estado Anzoátegui, al Presidente del Circuito Judicial del estado Anzoátegui encargado de la supervisión del confinamiento, al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) encargado de expulsar del territorio al penado y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003804
ASUNTO : WP01-P-2007-003804

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano: ELVIS JESUS RAMIREZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.401.487, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Urbanización Morón, Sector II, casa s/n Valera estado Trujillo.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

El ciudadano ELVIS JESUS RAMIREZ VERA, en fecha 30-11-2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Posteriormente en 13-02-2008, este Juzgado procedió a efectuar la ejecución de la pena, fijándose que el penado de autos, cumple la totalidad de la pena el 20-05-2010. Ulteriormente en fecha 15-07-2008, este Juzgado le otorga al penado de marras, la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego en fecha 16-11-2010, este Juzgado revoca la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena conforme a lo establecido en el artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal

Posteriormente el ciudadano ELVIS JESUS RAMIREZ VERA, en fecha 23-11-2009, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subsiguientemente, este Juzgado en fecha 29-06-2012, acordó la acumulación de penas determinándose que el penado de marras debe cumplir con un pena de de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Ahora bien, el penado ELVIS JESUS RAMIREZ VERA, fue detenido por primera vez en fecha, 29-09-2007, hasta el 15-07-2008, fecha en la que este Juzgado le otorga la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por primera vez por el lapso de nueve (09) meses y dieciséis (16) días.

Es importante destacar que el penado ELVIS JESUS RAMIREZ VERA, fue detenido nuevamente en fecha 09-07-2009, condición que conserva hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por segunda vez por el lapso de cuatro (04) años, un (01) mes y veinte (20) días, es de hacer notar que en virtud de dicha detención, en fecha 23-11-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Aragua, condeno al penado señalado ut supra a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de las detenciones arriba mencionadas podemos determinar a ciencia cierta que el penado ha estado detenido por el lapso de cuatro (04) años, diez (10) meses y veinte (20) días.

Ahora bien, al penado de marras, se le han practicado tres (03) redenciones judicial de la pena por el trabajo efectuado dentro del Centro Penitenciario de Aragua, Tocaron, Estado Aragua, las cuales se mencionan a continuación: En fecha 27-05-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Aragua, realiza la redención judicial de la pena por un lapso de ocho (08) meses y veintiocho (28) días. Luego en fecha 26-09-2012, este Juzgado efectuó la redención judicial de la pena del penado ELVIS JESUS RAMIREZ VERA, por un tiempo de siete (07) meses y nueve (09) días. Posteriormente este Tribunal en fecha 13-08-2013, ejecutó la redención judicial de la pena del penado antes mencionado, por un lapso de cinco (05) meses y diecinueve (19) días, que al sumarlas da un tiempo de redención de un (01) año, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, es de recalcar que al efectuar la suma de las tres (03) redenciones judiciales realizadas al penado de autos, más el tiempo de detención que en la causa in comento es de cuatro (04) años, diez (10) meses y veinte (20) días, lo cual nos arroja un tiempo de detención efectivo de seis (06) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, operación aritmética que nos permite establecer a ciencia cierta, que el penado ELVIS JESUS RAMIREZ VERA, cumplió con la pena impuesta en exceso, por un lapso de tiempo de dieciséis (16) días.
Siendo ello así y dado que el ciudadano ELVIS JESUS RAMIREZ VERA, fue condenado en fecha 30-11-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así tal como se indicara en párrafos precedente y visto que en fecha en fecha 09-07-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Aragua, condeno al penado señalado ut supra a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, penas estas en fecha 29-06-2012, este Juzgado acordó la acumulación de penas determinándose que el penado de marras debe cumplir con un pena de de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de determinarse claramente que el penado cumplió en exceso con la pena corporal que le fuera impuesta, por un lapso de dieciséis (16) días de más, es por ello que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano ELVIS JESUS RAMIREZ VERA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano ELVIS JESUS RAMIREZ VERA, cumplió no sólo la totalidad de la pena principal impuesta por los Juzgados Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Aragua, penas estas en fecha 29-06-2012, este Juzgado acordó la acumulación de penas determinándose que el penado de marras debe cumplir con un pena de de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, y viendo que el penado de marras cumplió en exceso con la pena corporal que le fuera impuesta, al determinarse a ciencia cierta que el mismo se ha mantenido efectivamente detenido por un tiempo de seis (06) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, operación aritmética que nos permite establecer a ciencia cierta, que el penado ELVIS JESUS RAMIREZ VERA, cumplió con la pena impuesta en exceso, por un lapso de tiempo de dieciséis (16) días, es por ello que se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano ELVIS JESUS RAMIREZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.401.487, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Urbanización Morón, Sector II, casa s/n Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, penándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud que el penado de marras cumplió en exceso las penas que le fueran impuestas, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido totalmente la pena que le fue impuesta al penado ELVIS JESUS RAMIREZ VERA, privado de libertad, en exceso, por dieciséis (16) días.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocaron, Estado Aragua. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano ELVIS JESUS RAMIREZ VERA, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-