REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero del 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000728

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano RONI ELY VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.560.659, quien es de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Geólogo, nacido en fecha 07-06-1983, de 27 años de edad, domiciliado en Urbanización San Jacinto, Sector III, Vereda 5, casa N° 13, Maracaibo estado Zulia, en el sentido de otorgarle La Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena referida al Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 488 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que al ciudadano RONI ELY VILLALOBOS DELGADO, en fecha 03-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 13-05-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y acordó rebajar la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, condenándosele igualmente a cumplir con las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal y la del articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.


Ahora bien, realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (122 al 125) de la segunda pieza, Informe de Clasificación del Grado de Seguridad practicado al penado RONI ELY VILLALOBOS DELGADO, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, quienes destacan entre cosas que:

“El penado de autos fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media”.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el ciudadano RONI ELY VILLALOBOS DELGADO, fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media, por parte del equipo técnico, es por lo que este Juzgador considera innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgado haciendo uso de la potestad de revisar cual ley le es más favorable al penado de autos, se procede a efectuar la revisión del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige igualmente que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima, razón por la cual el penado arriba mencionado tampoco cumple con las condiciones exigidas por dicha norma adjetiva penal, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se deja asentado que aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en las antes citadas normas procesales, las mismas disponen que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, es decir debe tener un Grado de mínima Seguridad y como ya hemos dejado claro que en la causa de marras el penado fue clasificado en un grado de seguridad en media, es por lo que la ausencia de una de éstas condiciones hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el presente caso esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto requerida a favor del ciudadano RONI ELY VILLALOBOS DELGADO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el penado de autos fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media en Seguridad, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano RONI ELY VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.560.659, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión, notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ




















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002631
ASUNTO : WP01-P-2010-002631

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, titular de la cedula de identidad N° 13.623.940, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-05-1978 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Guillermo Medina. (v) y de Nidia Villar (v) residenciado en: Urbanización Cuatricentenaria, frente al colegio de la chinita, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424. 6992303/ 0414.0631586, en el sentido de otorgarle La Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena referida al Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 488 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, en fecha 13-08-2010, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 06-10-2010, es importante resaltar que en fecha 02-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado autos, acordó rebajar la pena principal de ocho (08) años a seis (06) años de prisión.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (22 al 24 ) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad practicado al penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“El penado de GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media, por parte del equipo técnico, es por lo que este Juzgador considera innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgado haciendo uso de la potestad de revisar cual ley le es más favorable al penado de autos, se procede a efectuar la revisión del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige igualmente que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima, razón por la cual el penado arriba mencionado tampoco cumple con las condiciones exigidas por dicha norma adjetiva penal, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se deja asentado que aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en las antes citadas normas procesales, las mismas disponen que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, es decir debe tener un Grado de Media en Seguridad y como ya hemos dejado claro que en la causa de marras el penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, clasificado en un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una de éstas condiciones hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el caso de marras esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto requerida favor del ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose claramente establecido en dicha normativa adjetiva penal esgrimida, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, constituido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media en Seguridad, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, titular de la cedula de identidad N° 13.623.940, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-05-1978 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Guillermo Medina. (v) y de Nidia Villar (v) residenciado en: Urbanización Cuatricentenaria, frente al colegio de la chinita, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424. 6992303/ 0414.0631586, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose claramente establecido en dicha normativa adjetiva penal arriba esgrimida, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse que el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Seguridad en Media, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-