REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003633
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, natural del estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1988, de veintidós años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 19.228.608, hijo de Simón Solano (V) y de Sandra Mogollón (V) con residencia en Alta Vista, calle Italia, edificio 15, piso 4, apartamento 8, Catia, Caracas Distrito Capital, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-10-2010, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 05, con la agravante establecida en el artículo 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de haber recibido este Juzgado los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (154 al 161), de la tercera pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, Estado Aragua, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA la pena al ciudadano IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 19.228.608, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado de autos y efectúese un nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003633
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 19.228.608, de nacionalidad venezolana, natural del estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1988, de veintidós años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Simón Solano (V) y de Sandra Mogollón (V) con residencia en Alta Vista, calle Italia, edificio 15, piso 4, apartamento 8, Catia, Caracas Distrito Capital, la cual arrojó un tiempo de redención por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 05, con la agravante establecida en el artículo 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien, el penado de autos fue detenido por primera vez en fecha 06-06-2010, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo, se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, más el tiempo de la redención judicial de la pena practicada al penado el día de hoy, la cual arrojó un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, a partir del día 16-11-2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 16-09-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 06-03-2016.
4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir, a partir del día 16-01-2017.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 16-08-2019.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrense los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ