REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006841
ASUNTO : WK01-P-2014-000002
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO portador de la cédula de Identidad N° 20.784.334, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en caracas, nacido en fecha 12/10/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Iglis Millán (v) y Oscar Ramírez (v) y con residencia en: Sector Playa Verde calle Los Jardines, casa sin número, detrás de la casa de la señora Roberta, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono 0412-390.3402, a quien el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le siguió juicio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de nuestra norma sustantiva.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios (104 al 114) de la compulsa de la presente causa, sentencia la cual quedo definitivamente firme, emitida el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO, de la acusación formulada en su contra, por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de nuestra norma sustantiva, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existían elementos suficientes de convicción procesal que demostraran la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO, en los hechos que le imputaban, pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme por el citado Tribunal, mediante auto de fecha 15 de enero del 2014.
Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, del ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO, en consecuencia se ORDENA, su exclusión de pantalla cualquier registro policial que presente, en relación a esta causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO portador de la cédula de Identidad N° 20.784.334, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en caracas, nacido en fecha 12/10/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Iglis Millán (v) y Oscar Ramírez (v) y con residencia en: Sector Playa Verde calle Los Jardines, casa sin número, detrás de la casa de la señora Roberta, Catia la Mar, estado Vargas, a quien se le siguió juicio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de nuestra norma sustantiva, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión publicada en fecha 04 de Diciembre del año 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedo definitivamente firme, en consecuencia este Juzgado decreta la Libertad Plena de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando la exclusión de los registros que por esta causa penal, pueda presentar el ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-