REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero del 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-013109
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano AVENDAÑO GERARDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.197, de nacionalidad venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, donde nació en fecha 08-07-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Deportes, domiciliado en Santa Cruz, Avenida Principal, Vereda 4, casa N° 4, primera Etapa, Valera Estado Trujillo.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
Consta en actas que en fecha 29-03-2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado vargas, condenó al ciudadano AVENDAÑO GERARDO JAVIER, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se le condenó a cumplir con las penas accesorias previstas en el articulo 61 numeral 4 de la referida ley, y las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, sentencia ésta que fue debidamente ejecutada.
En fecha 21-01-2008, se dicto decisión en la cual se otorgo la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referente al Trabajo fuera del establecimiento penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-06-2009, se dictó decisión en la cual se otorgo la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referente al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-02-2011, se dictó decisión en la cual se otorgo la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referente a la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-01-2014, se recibe oficio signado bajo el Nº MPPSP/DGAPA/ESRP/2013/052, emitido por el Director de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nª 04, Trujillo, de fecha 03-09-2013, mediante el cual informan que el penado AVENDAÑO GERARDO JAVIER, finalizó satisfactoriamente el lapso de prueba que le fuera impuesto, por lo que se puede corroborar que el mismo cumplió a cabalidad con las presentaciones a las que fue sometido.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano AVENDAÑO GERARDO JAVIER, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por esa Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano AVENDAÑO GERARDO JAVIER, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado AVENDAÑO GERARDO JAVIER, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se puede corroborar fehacientemente que el penado AVENDAÑO GERARDO JAVIER, finalizó satisfactoriamente el lapso de prueba que le fuera impuesto, al haber cumplido a cabalidad con las presentaciones a las que fue sometido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado AVENDAÑO GERARDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.197, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, por cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines que el penado de autos sea excluido de dicho sistema; al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nª 04, estado Trujillo, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ