REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002514
ASUNTO : WP01-P-2010-002514
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO BELLORIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.002.769, de nacionalidad venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, nacido en fecha 14-09-1986, domiciliado en el Urbanización Pablo Sexto, Edf. Signus, piso24, Apartamento 5, el Llanito, Caracas, a quien en fecha 25-04-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal efectuó la revisión de la pena, en la causa in comento, mediante la cual se acordó la rebaja de la misma, a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haber recibido este Juzgado los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (182 al 184), de la segunda pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado MARCO ANTONIO BELLORIN HERNANDEZ, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que estuvo detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano MARCO ANTONIO BELLORIN HERNANDEZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró durante un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA la pena al ciudadano MARCO ANTONIO BELLORIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.002.769, por el tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano MARCO ANTONIO BELLORIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.002.769, de nacionalidad venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, nacido en fecha 14-09-1986, domiciliado en el Urbanización Pablo Sexto, Edf. Signus, piso 24, Apartamento 5, el Llanito, Caracas, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.
Al ciudadano MARCO ANTONIO BELLORIN HERNANDEZ, se le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo redimida en esta misma fecha por un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que le falta por cumplir una pena de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, en virtud que el penado de autos, fue detenido por primera vez en fecha 24-04-2010, hasta el día 01-11-2013, permaneciendo detenido por un lapso de TRES AÑOS, SEIS MESES Y OCHO DÍAS, que sumado a las Redenciones practicadas en fechas 16-01-2012, la de fecha 01-11-2013 y la practicada en esta misma fecha, da un tiempo total de CINCO AÑOS Y VEINTISEIS DÍAS, por lo que le resta por cumplir TRES MESES Y CUATRO DÍAS, dejándose constancia que el referido penado se encuentra gozando del Confinamiento que le fue otorgado por este juzgado en fecha 01-11-2013.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, al respecto se observa:
1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplió el 06-02-2010.
2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplió el 16-07-2010.
3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, la cual cumplió el 26-04-2012.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual cumplió el 06-10-2012.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 24-04-2014, debiendo cumplir con el Confinamiento otorgado hasta esa fecha.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese el correspondiente oficio al Registro Civil encargado de la supervisión del confinamiento otorgado al penado. Notifíquese al penado.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS