REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de enero del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003462
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JHOYNER ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.946.483, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 06-03-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Machique de Perija, Tinaquillo, casa s/n, cerca del campo de béisbol, Maracaibo estado Zulia, a quien en fecha 10-01-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 20-01-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, rebajando la pena a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (40 al 48), de la segunda pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado JHOYNER ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que estuvo detenido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JHOYNER ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró durante un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA la pena al ciudadano JHOYNER ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.946.483, por el tiempo de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de enero del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003462
ASUNTO : WP01-P-2011-003462
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano JHOYNER ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.946.483, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 06-03-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Machique de Perija, Tinaquillo, casa s/n, cerca del campo de béisbol, Maracaibo estado Zulia, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano JHOYNER ENRIQUE ROJAS FERNANDEZ, en fecha 10-01-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 20-01-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, rebajando la pena a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el penado de autos fue detenido por primera vez en fecha 13-10-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) DÍAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICOHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo, se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECICIETE (17) DÍAS, más el tiempo de la redención judicial de la pena efectuada en fecha 03-07-13 y la practicada en esta misma fecha, por el lapso de dos (02) meses y diez (10) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, conforme al antiguo articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 28-05-2014.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 08-07-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 18-12-2019.
4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los diez (10) años, que será a partir del día 28-01-2021.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 28-05-2024.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación al penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA