REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002501
ASUNTO : WP01-P-2012-002501

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTINEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20/06/1980, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Diseñadora de Interiores, hijo de Leobardo Godoy (v) y de Morelba Martínez (f), titular de la cédula de identidad N° V-15.860.068, residenciado en: Urbanización El Bosque, calle 113, Residencias Bosque Alto, Piso 02, Apto. 2-3, Valencia. Estado Carabobo, teléfono 0414-044-3258, 0241-8710048, a quien el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le siguió juicio por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 163 ejusdem.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios (147 al 171) de la tercera pieza de la causa, sentencia la cual quedo definitivamente firme, emitida el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ABSUELVE, a la ciudadana LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTINEZ, de la acusación formulada en su contra, por la Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 163 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existían elementos suficientes de convicción procesal que demostraran la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la ciudadana LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTINEZ, en los hechos que le imputaban, pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme por el citado Tribunal, mediante auto de fecha 23 de enero del 2014.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, de la ciudadana LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTINEZ, en consecuencia se ORDENA, su exclusión de pantalla por cualquier registro policial que presente, en relación a esta causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de la ciudadana LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTINEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20/06/1980, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Diseñadora de Interiores, hijo de Leobardo Godoy (v) y de Morelba Martínez (f), titular de la cédula de identidad N° V-15.860.068, residenciado en: Urbanización El Bosque, calle 113, Residencias Bosque Alto, Piso 02, Apto. 2-3, Valencia. Estado Carabobo, a quien se le siguió juicio por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 1 del artículo 163 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la sentencia publicada en fecha 16 de Diciembre del año 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual quedo definitivamente firme, en consecuencia este Juzgado decreta la Libertad Plena de dicha ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando la exclusión de los registros que por esta causa penal, pueda presentar la ciudadana arriba identificada.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA