REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-001754
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL MONTILLA GUERRA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 9 de septiembre de 1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Gaudencia Guerra(v) y Jose Montilla (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.638.568, residenciado en Naiguata, sector Las Colinas parte alta, frente al estadio, casa s/n de color amarillo, teléfono 04129103908, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 11-11-2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante especifica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida ésta.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOSE MANUEL MONTILLA GUERRA, fue detenido en fecha 03-07-2013, hasta el día 23-07-2013, fecha en la cual cumplió con la fianza que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de VEINTE (20) DIAS, es por ello que se determina que al mismo le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de la pena que le fuere impuesta.
De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JOSE MANUEL MONTILLA GUERRA, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOSE MANUEL MONTILLA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.638.568, conforme a lo previsto en los artículos 471, encabezamiento, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes, así como Boleta de citación a nombre del penado de autos.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA