REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Enero de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006676
ASUNTO : WP01-P-2009-006676

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado IFEANYI STANLEY NWIZU, portador del Pasaporte N° A2880627, quien es de nacionalidad Nigeriana, donde nació en fecha 30-10-1974, de profesión u oficio Futbolista, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado IFEANYI STANLEY NWIZU, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 04-02-2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, y la del articulo 61 numerales 1 y 4 de la referida ley de drogas, es de hacer notar que en fecha 16-09-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal efectuó la revisión de la pena, en la causa in comento, mediante la cual se acordó la rebaja de la misma, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Igualmente consta en autos que en fecha 09-08-2011, este Juzgado efectuó la Redención Judicial de la Pena, por trabajos y estudios efectuados por el penado de marras en el Internado Judicial de Los Teques, constancias estas avaladas por la Junta de Redención constituida en la referida penitenciaria, determinándose que el penado IFEANYI STANLEY NWIZU, podía optar a la gracia del Confinamiento, desde el 22-06-2015. Ahora bien, en virtud de la revisión de la pena efectuada por la Corte de Apelaciones, se efectuó nuevo cómputo en fecha 19-09-13 en base a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, quedando establecido en el mismo que el referido penado podía optar al Confinamiento en fecha 22-12-2013, fecha en la cual cumpliría las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Cursa a los folios (139 al 142) de la segunda pieza, escrito consignado por el DR. ARMANDO GUIÑAN Defensor Público del penado de autos, mediante el cual consigna constancia de residencia, emitida por el CONSEJO COMUNAL SOCIALISTA 13 DE ENERO II, POLIGONAL 1, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY, ESTADO ARAGUA, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va a servir de apoyo familiar al penado de autos y una constancia de la ciudadana ANA TERESA LADERA, en su carácter de apoyo familiar del penado de marras, mediante la cual se compromete a servir de apoyo familiar al penado de autos, ambas constancias a nombre de la ciudadana ANA TERESA LADERA, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado IFEANYI STANLEY NWIZU, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Así las cosas, se observa que el ciudadano IFEANYI STANLEY NWIZU, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: detenido por primera vez en fecha 21-11-2009, hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido efectivamente recluido o tiempo efectivo de cumplimiento de pena, por el lapso de cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, lapso que se obtiene sumando su detención física, más las redenciones que le fueran practicadas al penado de autos, por el trabajo efectuado dentro el centro penitenciario donde se encontraba recluido, lo cual evidencia que su detención excede de las ¾, partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

Cursa al folio (21) de la segunda pieza, pronunciamientos de la Junta de Conducta del Centro Agroproductivo de Barcelona, estado Anzoátegui, donde emiten carta de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta y pronunciamiento favorable, según lo indica certificación emitida por la Junta de Conducta del referido centro, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, constancia este que riela al folio (122) de la primera pieza. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría el penado de marras, el cual se menciona a continuación: SECTOR 13 DE ENERO II, CALLE SAN JUAN, Nª 13, PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el hecho de marras, así mismo consta carta de compromiso a nombre de la ciudadana ANA TERESA LADERA, quien se constituye como apoyo familiar del penado de autos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano IFEANYI STANLEY NWIZU, por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 22-06-2015, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Registro Civil de la PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, con la prohibición del penado de salir del sitio de Confinamiento sin previa autorización del Registrador respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 272 Constitucional, y artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado IFEANYI STANLEY NWIZU, portador del Pasaporte N° A2880627, quien es de nacionalidad Nigeriana, donde nació en fecha 30-10-1974, de profesión u oficio Futbolista, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo se establece la obligación que tiene el penado arriba nombrado de presentarse por ante la Unidad de Registro Civil de la PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 22-06-2015, fecha en la cual culmina la pena, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, se dará por cumplida su condena.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, estado Anzoátegui, a nombre del penado IFEANYI STANLEY NWIZU, solo por la presente causa penal. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Girardot, a la Unidad de Registro Civil del Municipio, estado Aragua, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-