REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001419
ASUNTO : WP01-P-2011-001419
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.097.738, a quien en fecha 11-06-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, rebajándole la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando condenado igualmente a cumplir con las penas accesorias previstas en el articulo 178 numeral 4 de la ley de drogas y la prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (125 al 129), de la segunda pieza, constancias de trabajos emitida a favor del penado JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestran la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda, un total de NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.097.738, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001419
ASUNTO : WP01-P-2011-001419
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.097.738, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Consta en actas que al ciudadano JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, en fecha 11-06-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, rebajándole la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando condenado igualmente a cumplir con las penas accesorias previstas en el articulo 178 numeral 4 de la ley de drogas y la prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal. Ahora bien, el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 07-04-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de tres (03) años, diez (10) meses y nueve (09) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir nueve (09) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectiva, se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es de dos (02) años, nueve (09) meses y dos (02) días, más el tiempo de las redenciones practicadas en fecha 24-09-2013 por el lapso de ocho meses y ocho días y la practicada en esta misma fecha por el lapso de Cuatro meses y veintinueve días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 30-06-2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 10-08-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 20-01-2019.
4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los diez (10) años, que será a partir del día 28-02-2020.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 30-06-2023.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrense los correspondientes oficios y boleta de notificación al penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ