REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
203º y 154º

I

SOLICITANTES: RAMON IGNACIO ORTEGA FLORES y FRANCIS MARIDEX ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.845.775 y V-8.176.086, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 5733-2013.

SINTESIS
El 25 de noviembre de 2013, se recibió la solicitud de DIVORCIO con base en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
El día 26 de noviembre de 2013, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas, dejando la Alguacila Suplente de este Juzgado constancia de haber practicado la citación en cuestión el día 04/12/2013.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Los cónyuges fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece textualmente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los ciudadanos: RAMON IGNACIO ORTEGA FLORES y FRANCIS MARIDEX ESPITIA, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), ante el entonces Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, hoy Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quedando dicha acta inscrita bajo el N° 15, folio 15 del Libro de Matrimonios que se encuentra en el Archivo de este Despacho Judicial del mencionado año, según se evidencia de la referida copia certificada; aunado a lo anterior, los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle El Totumo, Casa S/Nº, Parroquia Carayaca, estado Vargas, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de este procedimiento conforme al Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados por más de cinco (05) años; por cuanto alegaron que se separaron desde el mes de agosto del año 1999.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: NINIVE MARIDEX ORTEGA ESPITIA y SAMUEL IGNACIO ORTEGA ESPITIA, mayores de edad, según se aprecia de la copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimientos expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas consignadas a los autos.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Auxiliar Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho, no teniendo nada que objetar.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: RAMON IGNACIO ORTEGA FLORES y FRANCIS MARIDEX ESPITIA, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.845.775 y V-8.176.086 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil el catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) ante el entonces Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, hoy Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-