REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
203º y 154º

I

SOLICITANTE: CARMEN OFELIA BENITEZ DE SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.622.229, casada y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.485 y ANA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 1012-2012.

SINTESIS
El 07 de mayo de 2012, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana, CARMEN OFELIA BENITEZ DE SUMOZA, con su abogado, identificados ut supra. Anexó copia fotostática simple de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia expedida el 18 de abril de 2012 por el Consejo Comunal “Vencedores de Tirima”, de la Parroquia Carayaca.
En fecha 10 de mayo de 2012, se le dio entrada bajo el N° 1012-2012, se admitió la solicitud, librándose el oficio N° 139-12 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose respuesta el 05 de junio de 2012, mediante el cual informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El día 05 de octubre de 2012, la solicitante asistida por la abogada en ejercicio, ANA ALMEIDA, ya identificada, consignó el Certificado de Existencia de Bienhechurías expedido por el mencionado Consejo Comunal en fecha 02 de octubre de 2012 y la Planilla de Certificación de Inscripción emitida por el Instituto Nacional de Tierras. Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, el 17 de septiembre de 2008, a favor de VICTOR TEODORO SUMOZA BLANCO.
El 10 de octubre de 2012, se dictó auto por el cual se instó a la peticionaria que aclarara quién es el ciudadano VICTOR TEODORO SUMOZA BLANCO, que aparece como solicitante en la citada Planilla de Certificación de Inscripción, ya que el prenombrado ciudadano no aparece mencionado en la solicitud de marras y, si se trata del mismo terreno sobre el cual están construídas las bienhechurías a que se contrae la presente petición.
II
MOTIVA
Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto y, al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Es menester destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (Sentencia Nº 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente Nº 00-0562).
En ese mismo orden de ideas, es de hacer notar el comentario de Enrico Tullio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, al señalar que:
“…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
A mayor abundamiento, sobre la actitud pasiva de la parte interesada en los asuntos que formulan, cabe precisar extractos de las decisiones de la mencionada Sala, siendo una de ellas la Nº 550, proferida en el expediente número 00-1746, el 17 de marzo de 2003, que estableció:
“…En virtud de ello y en apego al derecho a la tutela judicial efectiva que poseen otras personas que se encuentran en espera de decisión por parte de esta Sala, y en vista de que el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” y; la otra es la referida al fallo Nº 1472, de fecha 01 de julio de 2005, expediente Nº 05-0040, que asentó:
“… la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual, obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional…” (Negrillas y subrayados añadidos).
En tal sentido, al relacionar todo lo antes señalado al caso bajo estudio, observa quien aquí decide, que el presente asunto se encuentra paralizado desde el día 10 de octubre de 2012, transcurriendo hasta la presente fecha (08/01/2014) suficiente tiempo de inactividad, toda vez que la solicitante no ha comparecido a este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo antes requerido, es decir, manifestar quién es el ciudadano VICTOR TEODORO SUMOZA BLANCO y si el predio que se señala en la aludida Planilla de Certificación de Inscripción es el mismo sobre el cual están construídas las bienhechurías objeto de la solicitud en cuestión, motivo por el cual se entiende que ha perdido interés en su petición. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento, en vista de la conducta pasiva de la solicitante en la consecución del mismo. Déjese transcurrir el lapso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SANDRA R. SANTOS G.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.




LMS/Ss.-