REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014)
Año: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2014-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDY RAMÓN VELÁSQUEZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.367.712.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGAR C. BLANCO M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 81.555.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en la persona del Abogado RADAMES BRAVO CALDERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDY RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.367.712, presunto agraviado, debidamente asistido por el profesional del derecho EDGAR C. BLANCO M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 81.555, de conformidad con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido asunto fue distribuido para su conocimiento y recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual resultó designado mediante distribución aleatoria, en esa misma fecha, no obstante, en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), de conformidad con el contenido del Acta Nº 06 del 14/01/2014, proferida por la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, es redistribuido el presente asunto para que su conocimiento sea atribuido a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que se le dio por recibido en la fecha de su redistribución, y estando dentro de la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Previo cualquier pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa lo siguiente:
En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, expediente Nº 00-0002, Caso: EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, señalan que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción donde ocurrieren los hechos, a saber:
“… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”. (negrillas nuestras)
En consecuencia, por cuanto, en el caso de autos, la demanda se ejerció contra supuestas violaciones constitucionales que se imputaron al Inspector del Trabajo del estado Vargas, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la referida acción de amparo constitucional en primera instancia. Así se decide.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
• Que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe del estado Vargas, abogado Radames Bravo Caldera, convalidó un Acta de Ejecución realizada por el funcionario José Sánchez, el día cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), de la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 036-2011-01-00949, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
• Que la Providencia Administrativa proferida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas en el expediente Nº 036-2011-01-00949, deviene del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso ante ese ente, en virtud que comenzó a prestar sus servicios en la entidad de Trabajo Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C. A. (LASER), cuya actividad económica es Aviación comercial, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil uno (2001), ocupando el cargo de Despachador de Vuelo y devengando un salario de Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.500,00), siendo despedido injustificadamente en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad especial establecida por Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Gaceta Oficial Nº 39.575.
• Que con ocasión a su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenida en el expediente Nº 036-2011-01-00949, el Inspector del Trabajo emite la Providencia Administrativa Nº 040-2012, de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual se declaró con lugar el Reenganche solicitado y el pago de los salarios caídos.
• Que, en vista que la Inspectoría no procedía a practicar la notificación de Oficio a la Unidad de Trabajo, en fechas diecinueve(19) de Septiembre de dos mil doce (2012) y veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), le solicitó al Inspector del Trabajo la notificación de la Ejecución Forzosa de dicha Providencia Administrativa, y que era necesario que se enviara a un funcionario de la Inspectoría acompañado por el accionante hasta la entidad de trabajo Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C. A. (LASER), para tal fin.
• Que en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), nueve (09) meses después de la solicitud de notificación a la entidad de trabajo, se le notificó que se practicaría la misma, en fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año.
• Que llegada la oportunidad para notificar a la entidad de Trabajo del Reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se confundió de lugar y no se pudo practicar la notificación para que se procediera al reenganche del trabajador, por lo que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), solicitó mediante diligencia, se practicara nuevamente la notificación de la entidad de trabajo, suministrando nueva dirección para tales efectos.
• Que en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), compareció su representante legal ante la Inspectoría del Trabajo para verificar la fecha en la que se practicaría la notificación del Reenganche y se le informó que el expediente se encontraba en el Despacho del Inspector del Trabajo, por lo que no lo pudo revisar, acudiendo personalmente a la Inspectoría el ciudadano EDY RAMÓN VELÁSQUEZ, en fecha diez de julio de dos mil trece (2013), encontrando que había en el expediente un Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa, levantada en la Sede de la Unidad de Trabajo (LASER), de fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), en la cual el funcionario del trabajo dejó constancia que ciudadano Luis Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.954.814, en su condición de Gerente de Capital Humano, en representación de la Unidad de Trabajo, acataba la orden de reenganche de la Inspectoría del Trabajo y se comprometía a la cancelación de los salarios caídos.
• Que ante la situación anteriormente planteada, el ciudadano EDY RAMÓN VELÁSQUEZ, mediante diligencia presentada en la Inspectoría del Trabajo en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), expresó que el Acta se encontraba viciada ya que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece que el funcionario del trabajo debe trasladarse a la entidad de trabajo, acompañado por el trabajador o trabajadora afectado o afectada por el despido para notificar la denuncia efectuada y de la orden del Inspector para que se produzca el reenganche y el pago de los salarios caídos.
• Que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el Inspector del Trabajo emitió un Auto convalidando la actuación del funcionario José Sánchez al levantar el Acta de Ejecución, bajo el argumento que, por el hecho de haber acudido su representante legal y él, a la Inspectoría del Trabajo los días nueve (09) y diez (10) de Julio, respectivamente, solicitando copia simple del Acta de Ejecución, se desprendía que ya tenía conocimiento y que debía reintegrarse a su puesto de trabajo.
• Que, en atención a lo anterior, el Acta de Ejecución se encuentra viciada y que el Acto de Reenganche es írrito y que el Inspector del Trabajo no solamente viola e infringe, sino que también desconoce los derechos y garantías de rango constitucional que le protegen, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído.
• Aduce que por lo antes señalado, fundamenta su acción en los artículos 26, 27, 49, 51, 87, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 9, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 4, 8, 15, 18, 19 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene al Inspector del Trabajo se realice nuevamente la notificación del empleador en el expediente Nº 036-2011-01-000949.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad en la presente acción de amparo es preciso realizar las siguientes consideraciones:
El presunto agraviado ciudadano EDY RAMÓN VELÁSQUEZ, interpone la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que se ordene al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas que realice de nuevo la notificación de la Unidad de Trabajo Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C. A. (LASER), demandada en el expediente Nº 036-2011-01-00949, de la Providencia Administrativa Nº 040-2012, de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual se declaró con lugar el Reenganche solicitado y el pago de los salarios caídos.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad en la presente acción de amparo es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a que se ordene al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas que realice de nuevo la notificación de la Unidad de Trabajo Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C. A. (LASER), demandada en el expediente Nº 036-2011-01-00949, llevado por ese órgano administrativo, de la Providencia Administrativa Nº 040-2012, de fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual se declaró con lugar el Reenganche solicitado y el pago de los salarios caídos, en virtud que, según sus dichos, consta en el expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa, levantada en la Sede de la Unidad de Trabajo (LASER), de fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), en la cual el funcionario del trabajo dejó constancia que ciudadano Luis Cordero, en su condición de Gerente de Capital Humano, en representación de la Unidad de Trabajo, acataba la orden de reenganche de la Inspectoría del Trabajo y se comprometía a la cancelación de los salarios caídos, sin contar con la presencia del hoy accionante por lo que denuncia que el Acta se encuentra viciada ya que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece que el funcionario del trabajo debe trasladarse a la entidad de trabajo, acompañado por el trabajador o trabajadora afectado o afectada por el despido para notificar la denuncia efectuada y de la orden del Inspector para que se produzca el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Vistos los hechos anteriores, importante es resaltar que el amparo constitucional, es el instrumento judicial a través del cual se protegen los derechos y garantías fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que este instrumento está destinado a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se configuran las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es doctrina reiterada de la Sala, “que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes o bien que, existiendo éstos, los mismos no permitan la restitución idónea del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados; en este sentido el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado” (Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que ante la situación denunciada relacionada con los vicios del Acta de Ejecución del Reenganche realizada sin cumplir con los extremos de ley para su validez, cuenta el actor con un mecanismo judicial idóneo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto, y si a su juicio este mecanismo no era idóneo para su pretensión, debió el quejoso de amparo demostrar que esa vía judicial no constituía el medio expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, es por ello que considera quien aquí decide que el accionante debió haber ejercido el referido recurso, mediante el cual podría obtener lo mismo que fue requerido en esta acción de amparo constitucional, razones por las cuales se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El desarrollo jurisprudencial y doctrinario patrio ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, se refiere dicho artículo a que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el actor cuente con recursos ordinarios para impugnar un acto que presuntamente lesiona derechos Constitucionales, causal que es analizada en la Jurisprudencia Patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, a tenor de lo siguiente:
“Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)” (Subrayado del Tribunal).
Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por el ciudadano, EDY RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.367.712, debidamente asistido por el profesional del derecho EDGAR C. BLANCO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 81.555, en contra de la Inspectoría del Trabajo con ocasión del Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa, levantada en la Sede de la entidad de Trabajo Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C. A. (LASER), en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), por encontrarse viciada al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establece que el funcionario del trabajo debe trasladarse a la entidad de trabajo, acompañado por el trabajador o trabajadora afectado o afectada por el despido para notificar la denuncia efectuada y de la orden del Inspector para que se produzca el reenganche y el pago de los salarios caídos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
EXP. Nº WP11-0 -2014-000001
AMPARO CONSTITUCIONAL
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