REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000236
Estando dentro de la oportunidad legal; sobre la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo notificadas las partes y otorgado el termino de la distancia correspondiente a la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
Promovió, marcado con el Nro. “1 al 3”, Copias del recibos de pago expedidos por la demandada, cursante a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) del expediente.
Este Tribunal, admite las documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se establece.
CAPÍTULO II
EXHIBICIÓN
Promovió Exhibición de los siguientes Documentos
Solicita la exhibición de los originales de los documentos:
• Los recibos de pago expedidos por la demandada, los cuales cursan en copia a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) del expediente.
En cuanto a la solicitud de la prueba de exhibición de las documentales solicitada por la parte actora, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, por lo que deberá la demandada, presentar para su Exhibición dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO III
PRUEBA DE INFORMES
Promovió Prueba de Informes
Solicitó que se oficie a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que suministre la siguiente información:
• La fecha de afiliación de la asegurada ZENOBIA MERCEDES PORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 11.635.865, por parte de la empresa INVERSIONES CARABAÑOCA, C.A (ESTACIÓN DE SERVICIOS PDV EL PUERTO) identificada con el Nº Patronal D36122999.
Asimismo, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva y ordena oficiar a dicha institución, a los fines de solicitar que Informe a este Tribunal sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, para lo cual se les concede un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, con el objeto de que suministren la información solicitada, ello, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense oficios.
CAPÍTULO IV
INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió la Inspección Judicial, a los fines de demostrar que la parte actora realizó su actividad laboral los días domingos y que tales días la parte demandada los pagó co el recargo de 50% del salario normal diario, asimismo sea practicada en la sede de la empresa demandada ESTACION DE SERVICIOS AEROLAGO, C.A., con la finalidad de constatar las siguientes circunstancias:
1. Que en el listado de control de asistencia del periodo comprendido durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 22/06/2007 hasta el día 07/08/2012, se constata que la ciudadana ZENOBIA MERCEDES PORTA prestó servicios los días domingos.
2. Que en los recibos de pagos comprendidos durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 22/06/2007 hasta el día 07/08/2012 que corresponden a la ciudadana ZENOBIA MERCEDES PORTA se constata que la parte demandada pagó los días domingos solamente con el recargo del 50 % del salario normal diario.
Considera importante esta Juzgadora, acotar que la inspección judicial es un medio de prueba que se emplea cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1428 del Código Civil, el cual establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Visto el articulo anterior, el cual es oportuno considerar, en virtud de la analogía prevista en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la Inspección ocular o Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. No obstante desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.
Por lo antes expuesto, precisa esta juzgadora que la inspección judicial no es el medio idóneo para aseverar o constatar una serie de condiciones, las cuales deben constar en documentos, controles llevados por la entidad de trabajo, que pudieron haberse traído al proceso, lo que trae como consecuencia, que la prueba promovida en cuestión, sea manifiestamente impertinente, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la Inspección Judicial solicitada por el demandante con base a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
1.- Marcada: “1”: RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, correspondiente al año 2011, cursante al folio 67 del expediente.
2.- Marcada: “2”: RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, correspondiente al periodo 2007-2008, cursante al folio 68 del expediente.
3.- Marcada: “3”: RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, correspondiente al periodo 2008-2009, cursante al folio 69 del expediente.
4.- Marcada: “4”: RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, correspondiente al periodo 2009-2010, cursante al folio 70 del expediente.
5.- Marcada: “5”: RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, correspondiente al periodo 2010-2011, cursante al folio 71 del expediente.
Este Tribunal, admite las documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Así se establece.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
1.- CIRO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.171.775;
2.- MAIKEL PEDROZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.308.647;
3.- CESAR CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.266.148.
Este Tribunal admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, asimismo se informa que los señalados testigos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. BELKYS ARAQUE. LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
|