REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014)
Año: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000319

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.639.172.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 137.320.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS
ABOGADOS ADSCRITOS A LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: JUAN CARLOS FIDALGO NUNES, LUIS EDGARDO GARCÍA SÁNCHEZ, CAROLINA J. HERRERA BOSSO, NINOSKA MILAGROS LÓPEZ, FERNÁN VALDIVIESO NÚÑEZ, JHON VICENTE SUÁREZ GUZMÁN, ROCIO YASMÍN CAÑAS DELGADO, LISBETH COROMOTO RAMÍREZ VERGARA y ANDREA BEATRIZ NÚÑEZ DELGADO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.575, 28.808, 79.602, 75.486, 5.865, 121.977, 54.156, 139.816 y 149.316, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


II
SINTESIS DE LA LITIS


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano Andrés Eloy Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.639.172, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.320, en contra de la Gobernación del estado Vargas, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), desempeñando el cargo de Albañil desde el ocho (08) de enero del año dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), en virtud de la supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), de conformidad con el Decreto Nº 100-2010, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas, Extraordinaria Nº 485, de esa misma fecha con sujeción a la Ley Especial de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas, Ordinaria Nº 205 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010).
III
CONTROVERSIA

En este sentido, señalan ambas partes ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reclama el actor en su escrito libelar los siguientes conceptos: A) Diferencia en el pago de las prestaciones sociales de ley, por cuanto considera que éstas no le han sido canceladas en su totalidad, en virtud que según su criterio, el salario base que se utilizó para el cálculo, no está ajustado a lo establecido en la Ley, estimando su demanda en la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.996,35) , incluido en dicho monto la diferencia de fideicomiso del año dos mil once (2011), reclamando así la liberación de la suma equivalente a SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 7.586,85), la cual se encuentra depositada en cuenta individual de fideicomiso en el Banco Caroní, así como la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 11.272,03) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; B) Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, por considerar que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injusto y no la causa ajena a la voluntad de las partes; C) Pago de tickets alimentación correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003; D) Cesta tickets correspondientes al día del padre, por un valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), del año dos mil diez (2010); E) Pago de dotación de uniformes correspondientes a los años dos mil cinco (2005) al año dos mil diez (2010); F) Cumplimiento de la obligación de pago de la Ley Política Habitacional desde el mes de abril del año dos mil diez (2010); finalmente, G) Argumenta, que el salario que se debe tomar en consideración para el cálculo del bono vacacional y de las utilidades, a los fines de obtener las alícuotas correspondientes para calcular la prestación de antigüedad, es el salario integral, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial niega, rechaza y contradice: A) Que se adeude monto alguno por concepto de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, toda vez que el motivo de dicha ruptura fue causa ajena a la voluntad de las partes, con ocasión de la supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), de conformidad con el Decreto Nº 100-2010, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas, Extraordinaria Nº 485, de esa misma fecha con sujeción a la Ley Especial de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas, Ordinaria Nº 205 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010). Todo esto con sujeción a los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 39 de la Ley de la Administración Pública del estado Vargas. B) Niega, rechaza y contradice igualmente, que se adeude la diferencia de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 11.272,03), por ser ésta, a su juicio genérica e indeterminada, al no especificar de dónde se deriva dicho monto diferencial. C) Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de tickets alimentación correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, así como que se le adeude ticket alimentación por el día del padre a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) de los años antes mencionados, por ser una petición genérica e indeterminada y por los bonos presidenciales desde el año 2001 hasta el año 2010. D) Niega, rechaza y contradice que se adeude monto aluno por dotación de uniformes desde el año 2005 hasta el año 2010, por cuanto dicha dotación no constituye prestación dineraria sino material y equipo para la higiene y seguridad del trabajador en el desempeño de sus labores. E) En lo que respecta al aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), niega, rechaza y contradice dicho argumento por cuanto el Instituto para el cual prestó sus servicios, se encontraba solvente a este respecto, por lo que consignó copia simple de la solvencia. F) Finalmente, alegó que con relación al salario base del cálculo de las vacaciones fraccionadas y la bonificación de fin de año, se hizo de la siguiente manera: sólo salario básico para las vacaciones fraccionadas y salario básico más la doceava parte de las vacaciones, para la bonificación de fin de año por ser éste más beneficioso para el trabajador. Solicita se declare sin lugar la presente demanda.

No obstante lo anterior, este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto verificará los términos en que quedó trabada la litis, adminiculándolo con el desarrollo de la audiencia oral y pública:

En la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), a las dos horas de la tarde (02:00 p. m.), la parte actora manifestó que desistía de parte de las pretensiones esgrimidas en el escrito libelar por considerar que ya existe jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de dichos conceptos, por lo que Desistió: 1) de la reclamación por concepto de bonos presidenciales desde el año 2001 hasta el año 2010; 2) de la dotación de uniformes desde el año 2005; 3) de la deuda del IREFIDER con Ley de Política Habitacional desde el mes de febrero del 2010; 4) y de la reclamación de la compensación establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo aceptado tal desistimiento por la parte demandada.

En este sentido, considera necesario esta sentenciadora pronunciarse con relación al desistimiento planteado sobre los conceptos demandados antes especificados, para poder determinar cómo quedó trabada la litis.

Del Desistimiento planteado en Audiencia Oral y pública sobre determinados conceptos.-
En virtud del apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, específicamente en el artículo 89, numeral 2, constitucional, el sistema procesal establecido en la ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación laboral con profundo contenido social acuerda a los trabajadores en atención al precepto del artículo 5 eiusdem, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 263 y siguiente, traen como consecuencia que el demandante tiene la facultad de desistir y el demandado la facultad de convenir en la demanda, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto se realice cumpliendo todos los requisitos legalmente exigidos, es perfectamente posible y válido, siempre que tal desistimiento no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta contra el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En el Proceso Laboral venezolano, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.


En atención a todas estas consideraciones, analizando el desistimiento de algunos conceptos reclamados realizado en la audiencia oral y pública, se evidencia que: arguye el actor haberse convencido que las reclamaciones correspondientes a bonos presidenciales desde el año 2001 hasta el año 2010; dotación de uniformes desde el año 2005; de la deuda del IREFIDER con Ley de Política Habitacional desde el mes de febrero del 2010; y a la compensación establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son improcedentes de conformidad con la jurisprudencia patria, en tal sentido esta juzgadora pasa a verificar que tal desistimiento no haya ocurrido sobre derechos irrenunciables del trabajador:
Dentro de lo que se estima improcedente en cuanto a reclamaciones judiciales en materia laboral, es necesario que el tenor de la demanda o del concepto que se peticiona o se reclama, no esté respaldado jurídicamente o sea física o jurídicamente imposible, en el caso del desistimiento de la reclamación del pago de aportes al fondo de ahorro para la vivienda, cuya reclamación corresponde ante el ente respectivo de dicha recaudación a los fines que imponga las multas de ley y realice las retenciones correspondientes, bono presidencial desde el año 2001 hasta el año 2010, en el entendido que tratándose de este tipo reclamo por un período específico, debe expresarse claramente en la demanda el hecho de que no se produjo una oportuna cancelación, así como en el caso de la dotación de uniformes desde el año 2005, la cual se materializa para la realización de las labores y para que su cancelación en dinero proceda, debe contar con el respaldo en una norma legal o convencional, en caso contrario el pedimento carece de fundamento legal, por tanto deviene de allí la improcedencia alegada. En lo atinente a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, éstas sólo corresponden cuando el motivo de dicha ruptura obedece al despido injustificado del trabajador, no obstante, se ha convencido el actor que la misma obedece a una causa ajena a la voluntad de las partes prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
“Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
… omissis …
e) Los actos del poder público; … omissis …
Situación ésta que ha sido calificada doctrinariamente como El hecho del Príncipe. En este sentido, ya la Sala Social ha destacado que el legislador patrio previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual, de allí la improcedencia de dicho concepto.

Visto lo anterior, en virtud que el desistimiento de los conceptos antes señalados, no puede considerarse renuncia a los derechos laborales del trabajador, esta sentenciadora homologa dicho desistimiento. Así se establece.

De los puntos controvertidos.-

Así las cosas, el contradictorio queda delimitado sólo a los conceptos: A) Diferencia en el pago de las prestaciones sociales de ley, incluido en dicho monto la diferencia de fideicomiso del año dos mil once (2011) que, según sus dichos, aún no ha sido posible liberar del Banco Caroní, por considerar la parte actora que éstas no le fueron pagadas en su totalidad, bajo la premisa que el salario base que se utilizó para el cálculo, no está ajustado a lo establecido en la Ley, reclamando así la liberación de la suma equivalente a SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 7.586,85), la cual se encuentra depositada en cuenta individual de fideicomiso; B) Pago de tickets alimentación correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003; y C) Cesta tickets correspondientes al día del padre, por un valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), del año dos mil diez (2010).

Argumentos estos que la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, por ser dicha reclamación a su juicio, genérica e indeterminada, por no especificar de dónde se derivan dichos montos por diferencia de prestaciones así como los conceptos tickets alimentación.




Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1.441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:
“Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo, con los criterios anteriormente señalados, este Tribunal observa que la carga probatoria le corresponde a la parte demandada, en consecuencia, esta deberá demostrar que nada se adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que se ordenó la liberación del monto acreditado en fideicomiso individual en el Banco Caroní a favor del accionante, así como la improcedencia de la reclamación por los tickets alimentación. Así se establece.

Una vez delimitada la carga probatoria en el presente caso, procede esta sentenciadora, a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte actora promovió las siguientes documentales:

1.- En el Capítulo Primero, De los medios probatorios consignados con el Libelo, promovió las siguientes documentales:

1.1.- Consigna macado A, copia fotostática de comunicación dirigida por el IREFIDER a la parte accionante, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011); con el cual pretende demostrar la relación laboral que le unió con la Gobernación del estado Vargas.
1.2.- Copia de comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), suscrita conjuntamente por el Prof. Onan Villarroel en su carácter de Presidente de IREFIDER y la Lic. Noreley Gutiérrez, marcada B, con el cual pretende demostrar la relación laboral que le unió con la Gobernación del estado Vargas.
1.3.- Copia fotostática de hoja de liquidación, marcada C, emanada por la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación, que acompaña al escrito libelar, con el cual pretende demostrar la relación laboral que le unió con la Gobernación del estado Vargas.
1.4.- Hoja de cálculos de antigüedad, marcada E, con el cual pretende demostrar la relación laboral que le unió con la Gobernación del estado Vargas.
1.5.- Copia fotostática de constancia de trabajo en formato hoja 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada F, con el cual pretende demostrar la relación laboral que le unió con la Gobernación del estado Vargas.
No obstante, a juicio de quien aquí decide, no demostrar tales instrumentales lo que con ellas ha pretendido su promovente, esta jurisdicente se pronunciará sobre las mismas en la motiva del presente fallo, adminiculándolas con el resto del material probatorio.
1.6.- Copia fotostática de constancia de aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, marcado D, agregado al expediente con el escrito libelar, con el cual pretende demostrar la relación laboral que le unió con la Gobernación del estado Vargas.
En lo que respecta a esta documental, siendo que el actor ha desistido de la reclamación correspondiente a los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, considera esta jurisdicente que ya sea pronunciado en la oportunidad en la cual se emitió pronunciamiento sobre el desistimiento. Así se establece.
1.7.- Copia fotostática del reclamo formulado ante el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), marcado G, a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa antes de incoar la presente demanda.
Con respecto a esta documental, visto que no es materia controvertida en el presente juicio el agotamiento previo de la vía administrativa, dicha documental nada aporta a la solución de la presente controversia por lo que esta juzgadora considera que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.
2.- En el Capítulo Segundo, promovió Exhibición de Documentos:

2.1.- Consignó en copia simple comunicaciones dirigidas por el IREFIDER al actor en fechas tres (03) de febrero de dos mil once (2011), marcada A y comunicación de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), marcada B, consignó copia simple de hoja de liquidación, marcada C, los cuales fueron consignados con el libelo de la demanda, cursantes a los folios doce (12) al diecisiete (17), observa esta juzgadora que la parte promovente solicitó la prueba de exhibición de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia quien aquí decide que llegada la oportunidad procesal para la exhibición solicitada, las mismas no fueron exhibidas por la demanda quien argumentó que tales documentos no los tiene en su poder, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica prevista en la citada norma teniéndose como exactos los textos de tales documentos como aparecen en las copias suministradas por el solicitante, en este sentido, este Tribunal adminiculará tales medios de prueba con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.
2.2.- Consignó copia simple de estado de cuenta para el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, marcado D, acompañado al escrito libelar, a los fines de solicitar su exhibición, no obstante, la reclamación correspondiente al aporte Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda fue desistida en la audiencia oral y pública, por lo que no hay prueba sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
2.3.- Consignó copia simple de hoja de cálculo de antigüedad marcado E, cursante a los folios veinte (20) al veinticuatro (24), a los fines de su exhibición por parte de la demandada, las cuales no fueron exhibidas por cuanto en la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representación judicial de la demandada manifiesta que no emanan de su representada sino del actor promovente, que dicha documental nunca estuvo ni ha estado en poder de su representada, razón por la cual lo impugna al no emanar de ella, manifestando el promovente que efectivamente dicha hoja de cálculo fue una operación matemática que él mismo hizo para respaldar su demanda e ilustrar al Tribunal sobre el origen de los cálculos que él como demandante estaba presentando. En este sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los precedentes jurisprudenciales, han deja claramente sentado que la procedencia de la prueba de exhibición de documento se fundamenta en que, a quién se le oponga dicho instrumento privado atribuyéndole su autoría, necesariamente tiene que ser su emisor, es decir el documento debe haber emanado de ella, por lo que al haberse solicitado la exhibición de un documento cuya autoría no es atribuible a quien se opone, la consecuencia necesaria es que no se le otorga valor probatorio alguno a dicha prueba. Así se establece.
2.4.- Consignó copia simple de forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), denominada Constancia de trabajo para el IVSS, marcada F, cursante al folio diecinueve (19), a los fines de su exhibición por parte del demandado. Llegada la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representación judicial de la demandada exhibe el original de forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), denominada Constancia de Trabajo para el IVSS, en el cual se reflejan los salarios percibidos por el trabajador desde el año 2010 hasta el 2011, sin embargo, no es la misma constancia cuya copia se produjo a los autos para promover la exhibición de su original, por lo que al no ser impugnada por la parte a quien se opone, se le otorga valor probatorio, la cual se adminiculará igualmente al resto del acervo probatorio a los efectos de resolver la presente controversia.
2.5.- Consignó copia simple de Reclamo realzado ante el IREFIDER, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), marcado G, a los fines de su exhibición por parte de la demandada, documental ésta que no fue exhibida por cuanto en la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representación judicial de la demandada manifiesta que no las tiene en su poder y que no emanan de su representada sino del actor promovente. En este sentido, se reproduce el análisis realzado en el 2.3 de este capítulo, reiterándole al actor que, a quién se le oponga un instrumento privado atribuyéndole su autoría, necesariamente tiene que ser su emisor, es decir el documento debe haber emanado de esa persona, por lo que al solicitarse la exhibición de un documento cuya autoría no es atribuible a quien se opone, la consecuencia necesaria es que no se le otorga valor probatorio alguno a dicha prueba. Así se establece.
2.6.- Se promovió la exhibición del original del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER) y sus empleados y obreros, en la oportunidad de evacuar dicha prueba, la representación judicial de la demandada manifestó que tal Convención es inexistente, porque el Instituto no celebró Convención Colectiva con sus trabajadores, por lo que no exhibió el instrumento, sin embargo acotó que por tratarse del derecho, el mismo no es objeto de prueba. No obstante, el actor insistió en la existencia de dicha convención y presentó para que fuera agregado a los autos, un ejemplar en copia fotostática de la Convención Colectiva pero no la celebrada entre el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER) y sus empleados y obreros, como lo promovió, sino la celebrada entre la Gobernación del estado Vargas y el Sindicato Único de Trabajadores Obreros (S.U.T.O).
Ahora bien a este respecto debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones: Mediante sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre del año 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio que las convenciones colectivas constituyen derecho, de la referida decisión se extrae lo siguiente:
“(…) La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
(…) Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio. (…)”.
Precisándose con claridad el carácter jurídico que poseen las Convenciones Colectivas de Trabajo, siendo jurisprudencialmente consideradas Ley, no puede más esta juzgadora que concluir que la misma no es susceptible de valoración alguna. No obstante, en esa labor coadyuvante del actor en la demostración de la existencia de la Convención Colectiva que invoca, a los fines de favorecer sus intereses y obtener la resolución de la controversia, ha suministrado ejemplar de la Gobernación del estado Vargas y el Sindicato Único de Trabajadores Obreros (S.U.T.O), la cual no se corresponde con lo alegado y en ninguna de sus cláusulas prevé que pueda ser extensible al personal que labora en los Institutos Autónomos adscritos a la Gobernación del estado Vargas, por lo que es forzoso para esta sentenciadora concluir en la impertinencia de dicha prueba. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.

1. En el Capítulo Primero, Promovió las siguientes Documentales:
1.1.- Consignó en original, marcado con la letra C, Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Vargas, Nº 485, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diez (2010), contentiva del Decreto Nº 100-2010, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se designa la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER) y se le autoriza a que proceda a la Liquidación del Instituto.
Consignó en copias simples, marcado con la letra D, la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Vargas, Nº 205, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009), contentiva del Decreto Nº 004-2009, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), cursante desde el folio ciento sesenta y siete (163) hasta el folio ochenta (80) del expediente, contentiva de la Ley Especial de Supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER).
Las mismas no fueron admitidas por este Tribunal, por no constituir objeto de prueba, de acuerdo con el Principio Iuria Novit Curia, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
1.2.- Consignó en original, marcada con la letra E, planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Andrés Eloy Escobar, por la cantidad de Doce Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (bs. 12.783,96) al respecto esta juzgadora considera que al no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
1.3.- Consignó marcados con las letras F y G, originales de Orden de Pago Nº 2011-02-0009, de fecha esta última cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), recibida por el ciudadano Andrés Eloy Escobar observa esta Juzgadora que la misma, no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el ciudadano Andrés Eloy Escobar, recibió la suma de cinco mil ciento noventa y siete bolívares con once céntimos (Bs. 5.197,11), por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
1.4.- Consignó marcados con las letras H, copia simple de Oficio Nº JLIREFIDER/0028/01/11, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), recibido por el ciudadano Andrés Eloy Escobar, en el cual se le notifica de la terminación del vínculo laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, con el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación (IREFIDER), la cual fue producida en copia simple igualmente por la parte actora, a la que se le otorga valor probatorio, de donde se desprende que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, se extrajo lo siguiente: sobre el estado en el que a la fecha se encuentra el requerimiento del actor de desbloqueo de la cuenta de fideicomiso individual que el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER) abriera en el Banco Caroní a su favor, señaló lo siguiente:
Que solamente acudió a la entidad financiera antes señalada en una única oportunidad, antes de iniciar el presente juicio y que como en aquella oportunidad no obtuvo respuesta favorable sobre el dinero depositado en fideicomiso, desde entonces no ha ido a informarse si ya fue liberado el fideicomiso en cuestión, por lo que demanda dicho pago.
Al respecto, este Juzgado observa que riela en actas procesales (folio 16) documental en copia fotostática, traída a los autos por el actor acompañando al libelo de demanda, en la cual consta la notificación que la Junta Liquidadora del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER) hace a la entidad financiera Banco Caroní sobre la culminación de la relación laboral que le unió con el ciudadano Andrés Escobar, suficientemente identificado en autos, con el propósito de que se realicen las gestiones de rigor para proceder a la cancelación del Fideicomiso del referido ciudadano, y así lo indica su texto, ante lo cual observa este Tribunal que se evidencia, no sólo la existencia de una cuenta de fideicomiso aperturada a favor del accionante por parte de la demandada, sino que el empleador realizó el trámite al cual se encuentra obligado para que se liberara el monto depositado en el mismo a favor del trabajador, debiendo éste acudir a la institución financiera a los fines de obtener el monto del mismo y en caso de tener alguna dificultad, comunicarlo a la Gobernación del estado Vargas para que ésta realice el trámite administrativo a que haya lugar por ante la entidad financiera a los fines de la liberación del fideicomiso, por cuanto es su obligación legal. Así se establece.
IV
MOTIVA
En atención a todas las consideraciones anteriores, para decidir esta sentenciadora observa: ha pretendido el actor con la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales establecer un vínculo laboral con la Gobernación del estado Vargas, no obstante haber indicado en el escrito libelar , haber aportado documentos que así lo demuestran y estar reconocido por la demandada, que el empleador fue el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER). Manifestar que se pretende demostrar la relación laboral del actor con la Gobernación del estado Vargas, contradice el contenido del escrito libelar que está orientado, a juicio de quien suscribe, a que la Gobernación, ante la extinción del ente (IREFIDER) en el cual se ha informado desde el inicio que se prestó el servicio, y existiendo para el actor la necesidad de realizar reclamaciones por diferencias en las prestaciones sociales y otros conceptos ante el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER) extinto, siendo la Gobernación su órgano de adscripción, es naturalmente legal y ajustado a derecho que ella sea quien atienda tal reclamación en juicio, no porque se haya prestado el servicio directamente a ella, por cuanto nunca se señaló en el escrito libelar haber prestado servicios directamente a la Gobernación del estado Vargas, ni se ha traído a los autos instrumento alguno que así lo demuestre, sino porque con ocasión de la supresión del Instituto, la Junta Liquidadora era quien ejercía la representación judicial y extrajudicial del mismo, mas al cesar en sus funciones, toda vez que se liquidó el ente, ser la Gobernación su órgano de adscripción y habérsele transferido los bienes del Instituto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo sexto del Decreto 100-2010, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Extraordinaria Nº 485 de esa misma fecha, la cual cursa en los autos, en el cual se designa la Junta Liquidadora del IREFIDER y se establecen los parámetros para ese proceso de liquidación, es la Gobernación quien debe garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia laboral con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del IREFIDER, conforme al cardinal 5 del artículo tercero ejusdem. En este sentido, es manifiesto que no ha sido materia objeto de controversia dentro de este proceso, que la relación laboral se inició y se sostuvo con el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), es decir, esto fue lo que se demandó y que la representación legal de la demanda no ha desconocido, el cual tenía el carácter de Autónomo, lo que significa que gozaba de personalidad jurídica y patrimonio propios, pero con adscripción a la Gobernación del estado Vargas, razones por las cuales, es quien debe atender las reclamaciones que surjan con ocasión de la liquidación del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER). Así se establece.
En este sentido, esta Sentenciadora evidencia que, siendo que efectivamente la Institución para la cual el accionante prestó el servicio, fue suprimida por decisión del Gobernador del estado Vargas, en el uso de sus facultades previstas en la Ley especial de supresión del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Vargas Nº 205, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez (2010) conjuntamente con el Decreto 100-2010, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Extraordinaria Nº 485 de esa misma fecha, figura que ha sido denominada por la doctrina como el hecho del príncipe, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano como una causa eximente de la responsabilidad contractual, en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de terminación de la relación laboral) y en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de disposiciones imperativas dictadas por el Estado, con la finalidad de garantizar el interés público general, siendo de obligatorio cumplimiento por las partes, lo que causa un incumplimiento sobrevenido de las obligaciones previamente adquiridas, quedando la Gobernación del estado Vargas de girar las directrices relacionadas con los procesos de jubilación de los trabajadores que tuvieren derecho a tal beneficio y a autorizar la transferencia de los bienes del ente liquidado
En lo que respecta a la reclamación por tickets alimentación correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en fecha 01-09-1998, vigente para las fechas en las cuales se reclama la cancelación de tickets alimentación, establecía en su artículo 2:
“A los efectos del cumplimiento del programa de Alimentación del Trabajador; los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (02) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Es decir, que dicha Ley establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia en los siguientes términos: El Artículo 4 Parágrafo Único:
“En ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero”
Artículo 10:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 01 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezcan la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa este tribunal que no consta en autos que la extinta institución se encontrara dentro del supuesto de procedencia para la cancelación del beneficio que se reclama, tampoco consta la existencia de Convención Colectiva que reconociera dicho beneficio, toda vez que la Convención Colectiva que asegura el actor celebró el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER) con sus trabajadores para respaldar su petición, no existe, al extremo que se presenta en juicio la Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Vargas con sus Trabajadores y no la que se alegó, la cual es inaplicable al caso de autos, ya que en ella no existe cláusula alguna que extienda sus beneficios al resto de los trabajadores de los entes descentralizados de la Gobernación, por lo que tratándose de un organismo público cuyos recursos se originaban del tesoro público del estado Vargas, no es posible para quien aquí decide condenar el cumplimiento de lo demandado como adeudado por el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER). Así se establece.
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Vacaciones y bono vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
En este sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales, se evidencia que ninguna de las partes trajo a los autos recibos de pago de los cuales se pudiera determinar el salario devengado por el trabajador demandante para la realización del cálculo de prestaciones, no obstante, al folio diecinueve (19) del expediente, cursa Constancia de Trabajo para el IVSS, forma 14-100, promovida por el actor, misma que no fuera impugnada por la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio a los fines de determinar: 1) que el trabajador devengaba salario mínimo; 2) que el Instituto extinto desde enero del año dos mil seis (2006) hasta abril del año dos mil siete (2007) y luego desde enero del año dos mil ocho (2008) hasta diciembre de ese mismo año, canceló salarios por encima del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a saber:



AÑOS DE SERVICIO
SALARIO MÍNIMO MENSUAL DECRETARDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL
Bs.
SALARIO PAGADO
DIFERENCIA
Pagada a favor del trabajador
De Bs.
ene-08 614,79 660,90 46,11
feb-08 614,79 660,90 46,11
mar-08 614,79 660,90 46,11
abr-08 614,79 660,90 46,11
may-08 799,23 875,69 76,46
jun-08 799,23 875,69 76,46
jul-08 799,23 875,69 76,46
ago-08 799,23 875,69 76,46
sep-08 799,23 875,69 76,46
oct-08 799,23 875,69 76,46
nov-08 799,23 875,69 76,46
dic-08 799,23 875,69 76,46

No obstante ser ello así, evidencia esta sentenciadora que en los meses de Septiembre a Diciembre del año dos mil nueve (2009), se le canceló al trabajador Ochenta y Ocho bolívares con veinte céntimos, por debajo del salario mínimo oficialmente decretado por el Ejecutivo Nacional (Bs. 88,20), a saber:


AÑOS DE SERVICIO
SALARIO MÍNIMO MENSUAL DECRETARDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL
Bs.
SALARIO PAGADO
DIFERENCIA
sep-09 967,50 879,30 88,2
oct-09 967,50 879,30 88,2
nov-09 967,50 879,30 88,2
dic-09 967,50 879,30 88,2

Lo cual, no puede ser obviado por este Juzgado toda vez que, bajo ningún concepto el trabajador por mandato constitucional y legal puede percibir remuneraciones inferiores al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, no obstante establecer la legislación venezolana que el salario se estipula libremente.
En un estado social de derecho y de justicia, en la determinación del monto del salario se tienen en consideración, entre otros aspectos, que éste pueda satisfacer de las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador, la trabajadora, sus familiares y dependientes, que les permitan una vida digna y decorosa, la justa distribución de la riqueza como el reconocimiento del mayor valor del trabajo frente al capital, por lo que no es posible consentir tal irregularidad, de allí que siendo lo percibido mes a mes por el trabajador, para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la base del cálculo de la prestación de antigüedad, ante tal desigualdad resulte forzoso para quien aquí decide condenar el pago de la diferencia que se adeuda a tenor de lo siguiente:

PRESTACION ANTIGUEDAD
FECHA DE EGRESO:
FECHA DE INGRESO

TIEMPO DE SERVICIOS: 10 AÑOS Y 23 DIAS
CARGO: OBRERO
ANDRÉS ELOY ESCOBAR





AÑOS DE SALARIO TOTAL TOTAL ALICUOTA UTIL ALI. BON SALARIO PREST. DE ANTIG PREST.DE
SERVICIOS MINIMO MENSUAL Bs. SALARIO SALARIO DE 60 BONO VAC INTEGRAL FONDO DE GARAN ANTIGÜEDAD
MENSUAL DIARIO UTILIDADES dias VAC. dias DIARIO Bs. Bs. días


ene-01 144,00 144,00 4,8 0,80 60 0,09 7 5,69 0,000
feb-01 144,00 144,00 4,8 0,80 60 0,09 7 5,69 0,000
mar-01 144,00 144,00 4,8 0,80 60 0,09 7 5,69 0,000
abr-01 144,00 144,00 4,8 0,80 60 0,09 7 5,69 0,000 5
may-01 158,40 158,40 5,28 0,88 60 0,10 7 6,26 31,313 5
jun-01 158,40 158,40 5,28 0,88 60 0,10 7 6,26 31,313 5
jul-01 158,40 158,40 5,28 0,88 60 0,10 7 6,26 31,313 5
ago-01 158,40 158,40 5,28 0,88 60 0,10 7 6,26 31,313 5
sep-01 158,40 158,40 5,28 0,88 60 0,10 7 6,26 31,313 5
oct-01 158,40 158,40 5,28 0,88 60 0,10 7 6,26 31,313 5
nov-01 158,40 158,40 5,28 0,88 60 0,10 7 6,26 31,313 5
dic-01 158,40 158,40 5,28 0,88 60 0,10 7 6,26 31,313 5
ene-02 158,40 158,40 5,28 0,88 60 0,12 8 6,28 31,387 7
feb-02 158,40 158,40 5,28 0,88 60 0,12 8 6,28 43,941 5
mar-02 158,40 158,40 5,28 0,88 60 0,12 8 6,28 31,387 5
abr-02 158,40 158,40 5,28 0,88 60 0,12 8 6,28 31,387 5
may-02 190,08 190,08 6,33 1,06 60 0,14 8 7,53 37,628 5
jun-02 190,08 190,08 6,33 1,06 60 0,14 8 7,53 37,628 5
jul-02 190,08 190,08 6,33 1,06 60 0,14 8 7,53 37,628 5
ago-02 190,08 190,08 6,33 1,06 60 0,14 8 7,53 37,628 5
sep-02 190,08 190,08 6,33 1,06 60 0,14 8 7,53 37,628 5
oct-02 190,08 190,08 6,33 1,06 60 0,14 8 7,53 37,628 5
nov-02 190,08 190,08 6,33 1,06 60 0,14 8 7,53 37,628 5
dic-02 190,08 190,08 6,33 1,06 60 0,14 8 7,53 37,628 5
ene-03 190,08 190,08 6,33 1,06 60 0,16 9 7,54 37,716 9
feb-03 190,08 190,08 6,33 1,06 60 0,16 9 7,54 67,889 5
mar-03 190,08 190,08 6,33 1,06 60 0,16 9 7,54 37,716 5
abr-03 190,08 190,08 6,33 1,06 60 0,16 9 7,54 37,716 5
may-03 209,90 209,90 6,96 1,16 60 0,17 9 8,29 41,470 5
jun-03 209,09 209,09 6,96 1,16 60 0,17 9 8,29 41,470 5
jul-03 209,09 209,09 6,96 1,16 60 0,17 9 8,29 41,470 5
ago-03 209,09 209,09 6,96 1,16 60 0,17 9 8,29 41,470 5
sep-03 209,09 209,09 6,96 1,16 60 0,17 9 8,29 41,470 5
oct-03 209,09 209,09 6,96 1,16 60 0,17 9 8,29 41,470 5
nov-03 247,10 247,10 8,23 1,37 60 0,21 9 9,81 49,037 5
dic-03 247,10 247,10 8,23 1,37 60 0,21 9 9,81 49,037 5
ene-04 247,10 247,10 8,23 1,37 60 0,23 10 9,83 49,151 11
feb-04 247,10 247,10 8,23 1,37 60 0,23 10 9,83 108,133 5
mar-04 247,10 247,10 8,23 1,37 60 0,23 10 9,83 49,151 5
abr-04 247,10 247,10 8,23 1,37 60 0,23 10 9,83 49,151 5
may-04 296,52 296,52 9,88 1,65 60 0,27 10 11,80 59,006 5
jun-04 296,52 296,52 9,88 1,65 60 0,27 10 11,80 59,006 5
jul-04 296,52 296,52 9,88 1,65 60 0,27 10 11,80 59,006 5
ago-04 321,23 321,23 10,7 1,78 60 0,30 10 12,78 63,903 5
sep-04 321,23 321,23 10,7 1,78 60 0,30 10 12,78 63,903 5
oct-04 321,23 321,23 10,7 1,78 60 0,30 10 12,78 63,903 5
nov-04 321,23 321,23 10,7 1,78 60 0,30 10 12,78 63,903 5
dic-04 321,23 321,23 10,7 1,78 60 0,30 10 12,78 63,903 5
ene-05 321,23 321,23 10,7 1,78 60 0,33 11 12,81 64,051 13
feb-05 321,23 321,23 10,7 1,78 60 0,33 11 12,81 166,534 5
mar-05 321,23 321,23 10,7 1,78 60 0,33 11 12,81 64,051 5
abr-05 321,23 321,23 10,7 1,78 60 0,33 11 12,81 64,051 5
may-05 405,00 405,00 13,5 2,25 60 0,41 11 16,16 80,813 5
jun-05 405,00 405,00 13,5 2,25 60 0,41 11 16,16 80,813 5
jul-05 405,00 405,00 13,5 2,25 60 0,41 11 16,16 80,813 5
ago-05 405,00 405,00 13,5 2,25 60 0,41 11 16,16 80,813 5
sep-05 405,00 405,00 13,5 2,25 60 0,41 11 16,16 80,813 5
oct-05 405,00 405,00 13,5 2,25 60 0,41 11 16,16 80,813 5
nov-05 405,00 405,00 13,5 2,25 60 0,41 11 16,16 80,813 5
dic-05 405,00 405,00 13,5 2,25 60 0,41 11 16,16 80,813 5
ene-06 405,00 463,50 15,45 2,58 60 0,52 12 18,54 92,700 15
feb-06 405,00 463,50 15,45 2,58 60 0,52 12 18,54 278,100 5
mar-06 405,00 463,50 15,45 2,58 60 0,52 12 18,54 92,700 5
abr-06 405,00 463,50 15,45 2,58 60 0,52 12 18,54 92,700 5
may-06 405,00 484,55 15,45 2,58 60 0,52 12 18,54 92,700 5
jun-06 405,00 484,55 15,45 2,58 60 0,52 12 18,54 92,700 5
jul-06 405,00 484,55 15,45 2,58 60 0,52 12 18,54 92,700 5
ago-06 405,00 512,33 17,07 2,85 60 0,57 12 20,48 102,420 5
sep-06 512,32 512,33 17,07 2,85 60 0,57 12 20,48 102,420 5
oct-06 512,32 512,33 17,07 2,85 60 0,57 12 20,48 102,420 5
nov-06 512,32 512,33 17,07 2,85 60 0,57 12 20,48 102,420 5
dic-06 512,32 512,33 17,07 2,85 60 0,57 12 20,48 102,420 5
ene-07 512,32 512,33 17,07 2,85 60 0,62 13 20,53 102,657 17
feb-07 512,32 512,33 17,07 2,85 60 0,62 13 20,53 349,034 5
mar-07 512,32 512,33 17,07 2,85 60 0,62 13 20,53 102,657 5
abr-07 512,32 512,33 17,07 2,85 60 0,62 13 20,53 102,657 5
may-07 614,79 614,79 20,49 3,42 60 0,74 13 24,64 123,225 5
jun-07 614,79 614,79 20,49 3,42 60 0,74 13 24,64 123,225 5
jul-07 614,79 614,79 20,49 3,42 60 0,74 13 24,64 123,225 5
ago-07 614,79 614,79 20,49 3,42 60 0,74 13 24,64 123,225 5
sep-07 614,79 614,79 20,49 3,42 60 0,74 13 24,64 123,225 5
oct-07 614,79 614,79 20,49 3,42 60 0,74 13 24,64 123,225 5
nov-07 614,79 614,79 20,49 3,42 60 0,74 13 24,64 123,225 5
dic-07 614,79 614,79 20,49 3,42 60 0,74 13 24,64 123,225 5
ene-08 614,79 660,90 22,03 3,67 60 0,86 14 26,56 132,792 19
feb-08 614,79 660,90 22,03 3,67 60 0,86 14 26,56 504,609 5
mar-08 614,79 660,90 22,03 3,67 60 0,86 14 26,56 132,792 5
abr-08 614,79 660,90 22,03 3,67 60 0,86 14 26,56 132,792 5
may-08 799,23 875,69 29,18 4,86 60 1,13 14 35,18 175,891 5
jun-08 799,23 875,69 29,18 4,86 60 1,13 14 35,18 175,891 5
jul-08 799,23 875,69 29,18 4,86 60 1,13 14 35,18 175,891 5
ago-08 799,23 875,69 29,18 4,86 60 1,13 14 35,18 175,891 5
sep-08 799,23 875,69 29,18 4,86 60 1,13 14 35,18 175,891 5
oct-08 799,23 875,69 29,18 4,86 60 1,13 14 35,18 175,891 5
nov-08 799,23 875,69 29,18 4,86 60 1,13 14 35,18 175,891 5
dic-08 799,23 875,69 29,18 4,86 60 1,13 14 35,18 175,891 5
ene-09 799,23 799,50 26,65 4,44 60 1,11 15 32,20 161,010 21
feb-09 799,23 799,50 26,65 4,44 60 1,11 15 32,20 676,244 5
mar-09 799,23 799,50 26,65 4,44 60 1,11 15 32,20 161,010 5
abr-09 799,23 799,50 26,65 4,44 60 1,11 15 32,20 161,010 5
may-09 879,30 879,30 29,31 4,89 60 1,22 15 35,42 177,081 5
jun-09 879,30 879,30 29,31 4,89 60 1,22 15 35,42 177,081 5
jul-09 879,30 879,60 29,31 4,89 60 1,22 15 35,42 177,081 5
ago-09 879,30 879,30 29,31 4,89 60 1,22 15 35,42 177,081 5
sep-09 967,50 967,50 32,25 5,38 60 1,34 15 38,97 194,844 5
oct-09 967,50 967,50 32,25 5,38 60 1,34 15 38,97 194,844 5
nov-09 967,50 967,50 32,25 5,38 60 1,34 15 38,97 194,844 5
dic-09 967,50 967,50 32,25 5,38 60 1,34 15 38,97 194,844 5
ene-10 967,50 967,50 32,25 5,38 60 1,43 16 39,06 195,292 23
feb-10 967,50 967,50 32,25 5,38 60 1,43 16 39,06 898,342 5
mar-10 1.064,25 1.064,25 35,47 5,91 60 1,58 16 42,96 214,791 5
abr-10 1.064,25 1.064,25 35,47 5,91 60 1,58 16 42,96 214,791 5
may-10 1.223,89 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 16 49,40 247,01 5
jun-10 1.223,89 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 16 49,40 247,01 5
jul-10 1.223,89 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 16 49,40 247,01 5
ago-10 1.223,89 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 16 49,40 247,01 5
sep-10 1.223,89 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 16 49,40 247,01 5
oct-10 1.223,89 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 16 49,40 247,01 5
nov-10 1.223,89 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 16 49,40 247,01 5
dic-10 1.223,89 1.223,89 40,79 6,80 60 1,81 16 49,40 247,01 5
ene-11 1.223,89 1.223,89 40,79 6,80 60 1,93 17 49,51 247,57 25
TOTAL 14668,00

Prestación de Antigüedad cancelada: Bs. 12.783,96
Prestación de Antigüedad calculada: Bs. 14.668,00
Diferencia de Salarios de Septiembre a Diciembre del año 2009: Bs. 352,80
Diferencia de Prestación de Antigüedad: Bs. 1.884,04
Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Bs. 2.236,84

Con referencia a lo anterior se verifica de los cálculos matemáticos que le corresponde al Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), cancelar al ciudadano Andrés Eloy Escobar, la diferencia que arroja entre lo pagado y lo adeudado de mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.884,04), por antigüedad y la diferencia de salario de los meses de Septiembre a Diciembre del año dos mil nueve (2009), correspondiente al monto de trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 352,80), lo cual suma un total de Dos mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.236,84). Así se decide.

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En este mismo orden de ideas, con respecto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo, a que dicho cálculo sea realizado por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ANDRÉS ELOY ESCOBAR, contra la “GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS”, por cobro de Diferencia de Prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al referido ente político territorial, a pagarles a los trabajadores demandantes, las diferencias condenadas por el Tribunal A-Quo, las cuales ascienden a la cantidad total de Dos mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.236,84). Asimismo, se ordena el pago de los Intereses moratorios, corrección monetaria cuyos cálculos se realizarán mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros que indicó el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano: ANDRES ELOY ESCOBAR, representado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, en consecuencia, se condena a la demanda a cancelar la cantidad de Dos mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.236,84). Se homologa el desistimiento realizado por el actor con respecto a los siguientes conceptos: 1) bonos presidenciales desde el año 2001 hasta el año 2010; 2) dotación de uniformes desde el año 2005; 3) deuda del IREFIDER con Ley de Política Habitacional desde el mes de febrero del 2010; 4) compensación establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE los siguientes conceptos: cesta tickets de alimentación de los años 2001, 2002 y 2003, cesta tickets del día del padre a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

TERCERO: Se acuerda el pago de intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad con atendiendo a los parámetros que se indicaran en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General del estado Vargas de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 52 de la Ley de la Procuraduría General del estado Vargas.

A partir del día hábil siguiente a que conste en autos la consignación de la notificación practicada por el Alguacil, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abg. BELKYS ARAQUE
A partir del día hábil siguiente que conste en autos la consignación de la notificación practicada por el alguacil, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA


EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.).

EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
EXP. Nº WP11-L -2011-000319
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.