REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014)
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FERRETERÍA ORINOCO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23/04/201976, bajo el Nº 33, tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.964.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 244/2007, de fecha 30 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente signado con el número 036-2007-06-00005, en la cual se sanciona a la empresa conforme los artículo 628, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, y del Auto de fecha 04/05/2011, en el cual se ordena la emisión de nuevas Planillas de Liquidación por rebeldía.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR.
II
SÍNTESIS
Cursó en este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, bajo la nomenclatura WP11-2013-000012, demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 244/07 de fecha 30 de agosto del año 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2007-06-00005, interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA ORINOCO, C.A.; en fecha 21 de junio del año 2013; siendo ingresada y distribuida en 26 de junio del año 2013.
En fecha 01 de julio del año 2013, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda solicitando a la parte actora que indicara si interpuso el recurso legalmente establecido en el artículo 648 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la providencia administrativa que impone la multa, y que de ser afirmativo lo anterior, debía señalar la fecha de interposición y consignar las documentales respectivas, conforme lo establece el Artículo 33 en su ordinal “4” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole a la parte el lapso legal de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación para subsanar, quedando debidamente notificada la parte actora en fecha 16 de julio del año 2013.
Al no cumplir el demandante en la oportunidad indicada, con la carga requerida por el Tribunal de corregir en los términos planteados, se declaró inadmisible la demanda de nulidad, en aplicación de la consecuencia jurídica preceptuada en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 36
“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Hoy, bajo la nomenclatura WP11-N-2014-000003, recibe este Juzgado Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar, en contra de la misma Providencia Administrativa y del Auto en el cual se le acuerda la imposición de multas sucesivas por rebeldía, de fecha 04/05/2011, argumentando la inconstitucionalidad del artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, del Principio Solvet et repete y del carácter violatorio de los derechos humanos de la imposición de multas sucesivas en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita y del Auto in comento.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que se dio por recibido al presente asunto en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), ahora bien, estando en la oportunidad procesal para proceder a un pronunciamiento sobre su admisión o no, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece entre los supuestos de caducidad contra actos administrativos de efectos particulares, a tenor de lo siguiente:
“Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”. (Subrayado del Tribunal).
La norma antes citada consagra las reglas para declarar la caducidad de las pretensiones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, vías de hecho y abstención, siendo que el término fijado por la norma es de 180 días continuos.
Es importante acotar que para con los actos administrativos de efectos particulares, los 180 días se inician a computar a partir de la notificación al interesado en sede administrativa y en el supuesto que opere el silencio administrativo, vencido 90 días hábiles contados a partir de la interposición del recurso administrativo.
Por otra parte, la caducidad de la acción se configura como un supuesto para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción tal y como lo establece el artículo 35 numeral 1, de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
Conforme a lo anterior, es necesario analizar si se cumplen con los supuestos de admisibilidad de la demanda, específicamente en lo que respecta a la caducidad de la pretensión, siendo que este Tribunal constata lo siguiente:
En la oportunidad legalmente establecida, una vez proferida la Providencia Administrativa Nº 244/07 de fecha 30 de agosto del año 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2007-06-00005, cuya nulidad se solicita sea declarada hoy nuevamente, el demandante de nulidad con amparo cautelar en ejercicio de las acciones que la ley le confiere, interpuso la demanda correspondiente que la ley le permite para intentar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que a su juicio le lesiona derechos legales y constitucionales, con las particularidades de dicho procedimiento, pero lo hizo con la lamentable consecuencia que se declaró inadmisible la demanda al no corregir oportunamente la misma en los términos señalados por la Ley.
Si bien es cierto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 26, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, invocado por el demandante de nulidad, no es menos cierto que en nombre de tal derecho no pueden ser relajados los límites mínimos constitucional y legalmente exigidos para el ejercicio del mismo, encontrando su límite en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, con la consagración del debido proceso por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que poseen las personas según la ley, por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez, pero, por el cual también toda persona al tener derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, debe serlo con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
De tal manera que, conforme a lo anteriormente explanado, las actuaciones y peticiones procesales a las que tiene derecho toda persona por mandato constitucional, deben ser realizadas cumpliendo los lapsos procesalmente establecidos para que las demandas y requerimientos puedan prosperar y obtener la oportuna y adecuada respuesta que se solicita, no se puede pretender, en base al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de texto constitucional y al derecho de petición contemplado en el artículo 51 ejusdem, que se sacrifique el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la misma norma constitucional, que en virtud de ellos se desconozcan o relajen por parte de los órganos operadores de justicia, los lapsos procesales, toda vez que la aplicación de las normas se realiza de manera adminiculada y el derecho constitucional de elevar solicitudes, quejas o demandas ante los órganos jurisdiccionales no puede realizarse efectivamente violentando los lapsos procesales, conculcando el proceso debido.
A la luz de estas consideraciones, no puede esta sentenciadora admitir la presente demanda de nulidad de acto administrativo, toda vez que el demandante al intentar su primera demanda oportunamente, incumplió con las exigencias de subsanación establecidas por el Tribunal en su momento para su admisión, decisión que fue proferida en fecha 30/07/2013, contra lo cual pudo haber hecho valer sus derechos oportunamente con el ejercicio de los recursos que la ley dispone para ello, sin que lo hiciera, pretendiendo a destiempo se procese nuevamente su solicitud, por lo que deviene forzoso declarar por una parte La Caducidad de la Acción en el presente recurso de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA ORINOCO, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas contentivo de Providencia Administrativa Nº 244-07, de fecha 30 de agosto de 2007, así como del Auto de fecha 04 de mayo de 2011, en el expediente signado con el número 036-2007-06-00005, Providencia mediante la cual declara que la empresa FERRETERÍA ORINOCO, C. A., se encuentra sancionada conforme los artículos 628, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, y del Auto en el cual se ordena la emisión de nuevas planillas de Liquidación por concepto de multas por rebeldía, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y como consecuencia de la caducidad de la acción declarar Inadmisible la Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente demanda de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA ORINOCO, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas contentivo de Providencia Administrativa Nº 244-07, de fecha 30 de agosto de 2007, así como del Auto de fecha 04 de mayo de 2011, en el expediente signado con el número 036-2007-06-00005, Providencia mediante la cual declara que la empresa FERRETERÍA ORINOCO, C. A., se encuentra sancionada conforme los artículos 628, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, y del Auto en el cual se ordena la emisión de nuevas planillas de Liquidación por concepto de multas por rebeldía, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la caducidad de la acción se declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad con Amparo Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, incoado por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA ORINOCO, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas contentivo de Providencia Administrativa Nº 244-07, de fecha 30 de agosto de 2007, así como del Auto de fecha 04 de mayo de 2011, en el expediente signado con el número 036-2007-06-00005, mediante la cual declaró sancionada a la referida empresa conforme los artículos 628, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, y del Auto en el cual se ordena la emisión de nuevas planillas de Liquidación por concepto de multas por rebeldía.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
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