REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de enero del año dos mil trece (2014)

WH11-X-2014-000001
WP11-L-2013-000201

Vista la solicitud de medida de embargo interpuesta por los Profesionales del derecho FELIPE BETANCOURT y SOLANGE MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.665 y 163.118, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora sobre los bienes de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS REHUPOCA, C.A.”, sin informar a quien pertenece ni la ubicación de las mismas, este Tribunal a los efectos de proveer sobre dicha medida, hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son aquellas disposiciones que, a solicitud de parte puede decretar el Juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.

Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:

1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Estos requisitos se describen doctrinalmente así, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo las norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil),

Al respecto es necesario acotar que los extremos requeridos por las normas son necesariamente concurrentes, así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ninguna circunstancia decretar la medida preventiva, aspectos estos analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


Ahora bien, este Tribunal observa que el accionante no acompaña a dicha solicitud, medio de prueba alguno, que constituya presunción grave del derecho que se reclama, en cuanto a que se haga ilusoria la pretensión o la ejecución del fallo, de modo que, se considera que no se cumplen los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, es decir, el Periculum in mora y el fumus boni iuris, necesarios para decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, visto que no fue presentado medio de prueba a los fines de demostrar el hecho que se trata de deducir, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PUNTO ÚNICO: Se niega la medida de embargo sobre bienes solicitada por la parte demandante en su escrito libelar.

Publíquese y Regístrese, Déjese copia certificada de la presente

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Abg. RAMÓN SANDOVAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

Abg. RAMÓN SANDOVAL

WH11-X-2014-000001