REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, ocho (08) de Enero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO No. WP11-L-2013-000202

Visto el libelo de demanda, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales: 1º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: 1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. En tal sentido el demandante, en la corrección que a tal fin haga, deberá puntualizar los siguientes datos, en el mismo orden que se solicitan:

1. Señalar el nombre y apellido del demandado.

2. Deberá señalar una narrativa de como ocurrió el despido, señalado en el libelo de la demanda.

En consecuencia, se ordena a la parte demandante la subsanación del libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil, de haber practicado la notificación, sin que sea necesaria la certificación del Secretario; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha consignación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.
EL JUEZ

Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO


Abg. RAMÓN SANDOVAL

AR/RS/ajr.
WP11-L-2013-000202