REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014)
203º Y 154º
ASUNTO: WP11-L-2013-000163
PARTE ACCIONANTE: JESUS AVELINO SANDOVAL MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.460.156.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CRUZ HURTADO LISETTE DEL CARMEN Abogado al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118349
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE G&R8377 S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece 2013, por la Abogado CRUZ HURTADO LISETTE DEL CARMEN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JESUS AVELINO SANDOVAL MENDEZ, contra la Entidad de Trabajo “TRANSPORTE G&R 8377 S.A. la cual fue recibida en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013), se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, librándose para ello la notificación respectiva. En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), se deja constancia de la notificación de la accionada y en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2013 se certifica la notificación librada comenzando a correr el lapso para celebrar la Audiencia Preliminar.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, se da inicio a la misma y se deja constancia que compareció en representación del ciudadano: JESUS AVELINO SANDOVAL MENDEZ, parte actora, la abogado, CRUZ HURTADO LISETTE DEL CARMEN, por una parte y por la otra en representación de la accionada se deja expresa constancia de la incomparecencia de la misma “TRANSPORTE G&R 8377 S.A, quien no se encuentra presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar, fundamentado y acogiendo el criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06), de mayo de dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual se reducirá en Acta con la motivación que la soporta, en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se debe analizar y motivar el referido fallo dada la complejidad del caso
Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda, el Ciudadano: JESUS AVELINO SANDOVAL MENDEZ, a través de su Apoderada Judicial Abogada CRUZ HURTADO LISETTE DEL CARMEN, señala que su representado comenzó a prestar servicios el día quince (15), de febrero del año 2.012 de manera personal, Subordinado e ininterrumpidos para la Entidad de Trabajo “TRANSPORTE G&R 8377 S.A, como Conductor devengando un último Salario Semanal MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario rotativo, hasta el día trece (13) de julio del 2.012, fecha en la fue despedido. Ante la falta de pago de los conceptos legales de las Prestaciones Sociales acude ante la Insectoría del Trabajo siendo infructuosas la gestiones realizadas es por lo cual que demanda formalmente a la entidad de Trabajo “TRANSPORTE G&R 8377 S.A”, por el pago de Prestaciones Sociales..
CONCEPTOS DEMANDADOS SEGÚN LIBELO DE DEMANDA
Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización contemplada en el artículo 92 de la LOTTT, y lo correspondiente al Bono de Alimentación, Intereses Moratorios, Costas y Costos del Proceso.
Así las cosas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACION
Se evidencia del Cartel de Notificación librado a la parte accionada a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar, que el mismo fue entregado en la Dirección suministrada por la parte accionante, siendo recibido por la Ciudadana KELLY GIL DIAZ, identificada con Cédula de Identidad Nº 17.153.639, quien revisa el contenido de la Notificación aceptándolo conforme en calidad de pariente del ciudadano: ANGEL ANDRES GIL DIAZ, todo lo cual quedo asentado. Folio 48 Luego el alguacil actuante fija cartel en la puerta principal de la entrada que da acceso a las Instalaciones del inmueble, no obstante a ello la ciudadana: KELLY GIL DIAZ, coloca en el cartel de Notificación específicamente en las observaciones lo siguiente. “no fue entregada en el domicilio de la empresa”
En tal sentido quien preside procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose que cursa a los autos folios 26 al 29, Registro Mercantil de la accionada donde se señala que el domicilio de la empresa es en la siguiente dirección AVENIDA LA PLAYA, CALLEJON COLON, QUINTA KELLY, Nº 1903 URBANIZACION LAS QUINCE LETRAS, MACUTO, ESTADO VARGAS; así mismo cursa a los autos una solicitud emanada del ciudadano: ANGEL ANDRES GIL dirigida a la Gerencia de Seguridad del Puerto la Guaira donde requiere la emisión de unos carnets para un personal, y cuya hoja donde se explana el requerimiento posee el logotipo y nombre de la entidad de trabajo accionada y la siguiente dirección: AVENIDA LA PLAYA, CALLEJON COLON, QUINTA KELLY, Nº 1903 URBANIZACION LAS QUINCE LETRAS, MACUTO, ESTADO VARGAS, evidenciándose que la demandada si se encuentra ubicada donde se practico la Notificación, en consecuencia el alguacil encargado de realizar la Notificación, lo hizo cumpliendo con las formalidades de Ley motivo por el cual esta Jurisdicente, declara que la notificación cumplió con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.” “Negrillas y subrayado de tribunal”
Ahora bien una vez aclarado el punto anterior quien preside desciende a verificar las demás actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia o no los conceptos demandados. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE
Ratificó y reprodujo copia certificada de expediente administrativo emanado de la Sala de Reclamos, Conciliaciones y cálculo de la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas. Dentro de esta copia certificada se evidencia que se instauro por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, un reclamo por parte del acciónate contra la accionada por falta de pago de Prestaciones Sociales, el cual resulto infructuoso, motivo por el cual se demanda ante los Tribunales Laborales. En su conjunto este Tribunal le otorga valor probatorio, a las copias certificadas del expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir las mismas un documento público administrativo, el cual de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia Patria goza de la presunción de veracidad y legitimidad, tal y como se señala en Decisión N° 727 de la Sala de Casación Social de fecha doce de abril de dos mil siete (2007) y la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente N° 05-0465. Y ASI DECIDE.
REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Con respecto a este punto este Tribunal señala que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“…sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas”.
Así las cosas, este Tribunal no tiene medio de prueba que valorar Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió carta dirigida a la Gerencia de Seguridad del Puerto de la Guardia, en donde se solita sean emitidos los carnets del Personal que allí se indica, y entre los señalados se encuentra el ciudadano JOSE AVELINO SANDOVAL MEDEZ, parte actora, es de hacer notar que dicha carta se encuentra firmada por el ciudadano ANGEL ANDRES GIL, Presidente de la entidad de trabajo TRANSPORTE G&R 8377, S.A. y accionado dentro del presente procedimiento, también se observa el Logotipo de la entidad y la dirección de la misma, la cual señala. AV LA PLAYA CALLEJON COLON QUINTA KELLY Nº1903 URB. LAS QUINCE LETRAS-MACUTO EDO. VARGAS; RIF J-295936624-9. Se evidencia sello en donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL TRANSPORTE ACUATICO Y AEREO, BOLIVARIANA DE PUERTOS, PUERTO DE LA GUAIRA, GERENCIA DE SEGURIDAD PORTUARIA, y por último se evidencia rubrica del ciudadano, DAVID PEREZ, Jefe de la Unidad Registro y Control Puerto de la Guaira. Con respecto a este documental quien suscribe le otorga todo su valor probatorio toda vez que el mismo no fue Impugnado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes esgrimido todos los hechos libelados son ciertos, quedando demostrado a los autos que el Ciudadano: JESUS AVELINO SANDOVAL MENDEZ, laboraba para la entidad de Trabajo: “TRANSPORTE G&R 8377 S.A.,” desde el día el día quince (15), de febrero del año 2.012 de manera personal, Subordinado e ininterrumpidos, como Conductor de lunes a viernes en un horario rotativo, hasta el día trece (13) de julio del 2.012, que la relación laboral perduró por un lapso de cuatro (04) meses y (28) diez días, devengando un Salario de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), que fue despedido y que se le adeudan los conceptos demandados, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización contemplada en el artículo 92 de la LOTTT, y lo correspondiente al Bono de Alimentación.
Finalmente por cuanto no se evidenció el pago liberatorio de los conceptos reclamados, por parte de la accionada procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la demandada, tal y como se señala a continuación, tomado en consideración para la realización del cálculo de Prestaciones Sociales el salario el salario señalado en el escrito libelar de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES semanales. (Bs. 1500).
Conceptos y montos acordados
JESUS AVELINO SANDOVAL MENDEZ
Fecha de Ingreso (15) de febrero de 2.012
Fecha de Egreso (13) de julio del 2.012
Cargo Conductor
Tiempo de Servicio (04) meses y veintiocho (28) días
Salario Semanal 1500
Salario Diario 200,00
Salario integral =Alícuotas de Bono vac. +Alícuota de utilidades Alícuota
Bono vacacional Alícuota
utilidades Salario integral
8,33 16.66 224,99
Antigüedad (20) Días Bs. 4.449,80
Indemnización articulo 92 Bs. 4.449,80
Vacaciones Fraccionadas (5) Días Bs. 1.000,00
Bono Vacacional fraccionado (5) Días Bs. 1.000,00
Utilidades Fraccionadas (10) Días Bs. 2.000,00
Bono de Alimentación
0.25 U.T x 90,00 x 22 Días Bs. 2.407,50
Total Bs. 15.307,10
Es por todas las anteriores consideraciones y una vez efectuados el cálculo correspondiente, forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JESUS AVELINO SANDOVAL MENDEZ, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil: TRANSPORTE G&R 8377 S.A”, así como también se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS AVELINO SANDOVAL MENDEZ, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE G&R 8377 S.A”, SEGUNDO: Se condena a la accionada “TRANSPORTE G&R 8377 S.A al pago de la cantidad de DQUINCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 15.307,10), por los conceptos y montos señalados anteriormente. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de la cantidad condenada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia No. 1841 del 11 de noviembre de 2008, proferida por de la Sala de Casación Social del Tribunal. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de que hubo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: A partir del día hábil siguiente de la presente publicación, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente. Publíquese, regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZA.
Abg. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró
SECRETARIO
Abg. RAMÓN SANDOVAL
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