REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL 30 DE ENERO DE 2014
203 y 153
Expediente No. SP01-0-2014-000001 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): MARISELA GONZALEZ JAIMES, EDUVIGES MARQUEZ CHACÓN, YENNY HERNÁNDEZ DE SAYAGO, MARIFER KATHERINE TORREALBA GONZALEZ, ANYI NATALY LEAL RINCÓN, LUZ MARINA PARADA SANDOVAL, MARÍA ELENA PARADA SANDOVAL, YONNY ALEXANDER ZAPATA MENDOZA, REINALDO BECERRA MALLORGA, ELEAZAR SIMEON SANCHEZ MOLINA, JUDITHMAR SUESCUN, JESÚS SALVADOR ESPINOZA VILLAMIZAR, ANA NERY VELAZCO DE ESPINOZA, NICOLASA VALBUENA DE OJEDA, LUZ ROMELIA GONZALEZ GUTIERREZ, RUBEN VERGARA MOTAÑEZ, ANA MATILDE PAREDES VERGARA, JORGE ALBERTO SANGUINO, GLADIS MIREYA GAMBOA DE SANGUINO, EMILIO ALEXANDER ZAMBRANO PACHECO,, BLANCA AURORAARAQUE BOLQUES, MANUEL ALEXIS SANDOVAL HERNÁNDEZ, MERY HERNANDEZ, OTILIA VELAZCO ROMERO, MARIA ALICIA ARCHILA DE GAMBOA, DANIEL GAMBOA, MARÍA ELSA VALENCIA DE PUENTES, JESÚS JOHANY MARTÍNEZ GONZALEZ y DOMINGO PUENTES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 10.163.248, V-10.178.745, V-11.501.966, V-19.975.432, V-16.540.532, 10.148.033, V-13.918.638, V-14.546.313, V-13.821.718, V-5.655.100, V-14.041.518, V-9.233.616, V-9.228.284, V-28.603.053, 9.222.107, V-11.107.951, V-10.173.423, V-4.208.394, V-4.627.151, V-15.856.950, V-5.654.654, V-19.353.429, V-19.133.240, V-11.106.086, V-3.430.311, V-195.064, V-22.674.061, V-17.876.158 y V-10.826.469, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CESAR OMERO SIERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.494.
DOMICILIO PROCESAL: Dentro del Mercado Municipal, Carrera 10 entre calles 12 y 13, casa Nº 12-60 Barrio Sucre, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: MUNICIPIO CORDOBA ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2014, contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, en nombre y representación de los ciudadanos MARISELA GONZALEZ JAIMES, EDUVIGES MARQUEZ CHACÓN, YENNY HERNÁNDEZ DE SAYAGO, MARIFER KATHERINE TORREALBA GONZALEZ, ANYI NATALY LEAL RINCÓN, LUZ MARINA PARADA SANDOVAL, MARÍA ELENA PARADA SANDOVAL, YONNY ALEXANDER ZAPATA MENDOZA, REINALDO BECERRA MALLORGA, ELEAZAR SIMEON SANCHEZ MOLINA, JUDITHMAR SUESCUN, JESÚS SALVADOR ESPINOZA VILLAMIZAR, ANA NERY VELAZCO DE ESPINOZA, NICOLASA VALBUENA DE OJEDA, LUZ ROMELIA GONZALEZ GUTIERREZ, RUBEN VERGARA MOTAÑEZ, ANA MATILDE PAREDES VERGARA, JORGE ALBERTO SANGUINO, GLADIS MIREYA GAMBOA DE SANGUINO, EMILIO ALEXANDER ZAMBRANO PACHECO,, BLANCA AURORAARAQUE BOLQUES, MANUEL ALEXIS SANDOVAL HERNÁNDEZ, MERY HERNANDEZ, OTILIA VELAZCO ROMERO, MARIA ALICIA ARCHILA DE GAMBOA, DANIEL GAMBOA, MARÍA ELSA VALENCIA DE PUENTES, JESÚS JOHANY MARTÍNEZ GONZALEZ y DOMINGO PUENTES, respectivamente a través del cual denuncia como presunto agraviante al MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Denuncian los accionantes básicamente los siguientes hechos: a) que la Alcaldesa del Municipio Córdoba del Estado Táchira, violó fragantemente el goce de su derecho al trabajo, consagrado en la Constitución ya que la referida autoridad Municipal ordenó la demolición del mercado cubierto de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, lugar en el cual laboran desde hace mas de 10, 20, 30 y 40 años respectivamente; b) que la decisión de la Alcaldesa se realizó de manera arbitraria e ilegal, pues ordenó la demolición del mercado antes mencionado, sin ningún tipo de soporte legal, es decir, dicha orden no se encuentra avalada por ninguna ordenanza, decreto ó resolución, simplemente ordenó la demolición y los empleados comenzaron a cumplir la orden; d) Que al no existir un acto administrativo que ordene la demolición del mercado municipal, es una orden de índole personal en nombre de la Alcaldía del Municipio Córdoba, e) Que el día que inicia la demolición coincide con la inspección judicial al mercado solicitada por los agraviados al Tribunal del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en donde se dejo constancia de todas las personas que laboran en el mercado municipal, de los productos que expenden de cada puesto de trabajo, dejando constancia del tiempo que tienen o vienen laborando;

Denuncian como consecuencia de este acto, la violación del derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho al debido proceso, a la defensa, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, aún cuando no delimita su pretensión, pareciera que pretende que el Tribunal ordene al MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, que permita su derecho al trabajo y cese en la perturbación, quienes se sienten intimados por la demolición del mercado municipal.
-III-
PARTE MOTIVA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1) Documentales:
• Copias certificadas de Expediente Nº 2380 nomenclatura llevada por el Tribunal del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren insertos a los folios 13 al 136 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, los accionantes en el presente proceso de amparo, denuncian la violación del derecho al trabajo, consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una acción ejecutada por la Acaldesa del Municipio Córdoba del Estado Táchira, a través de la cual le amenazan el ejercicio de su derecho al trabajo.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.

En el caso en estudio, los accionantes denuncian la violación del derecho al trabajo, en consecuencia, al encontrarse la parte presuntamente agraviante Alcaldesa del Municipio Córdoba del Estado Táchira, realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.
Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en criterio de este Juzgador, tienen los accionantes abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria en lugar de utilizar el presente recurso extraordinario de amparo; pues, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos, para obtener la pretensión de los actores, sin que le esté permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARISELA GONZALEZ JAIMES, EDUVIGES MARQUEZ CHACÓN, YENNY HERNÁNDEZ DE SAYAGO, MARIFER KATHERINE TORREALBA GONZALEZ, ANYI NATALY LEAL RINCÓN, LUZ MARINA PARADA SANDOVAL, MARÍA ELENA PARADA SANDOVAL, YONNY ALEXANDER ZAPATA MENDOZA, REINALDO BECERRA MALLORGA, ELEAZAR SIMEON SANCHEZ MOLINA, JUDITHMAR SUESCUN, JESÚS SALVADOR ESPINOZA VILLAMIZAR, ANA NERY VELAZCO DE ESPINOZA, NICOLASA VALBUENA DE OJEDA, LUZ ROMELIA GONZALEZ GUTIERREZ, RUBEN VERGARA MOTAÑEZ, ANA MATILDE PAREDES VERGARA, JORGE ALBERTO SANGUINO, GLADIS MIREYA GAMBOA DE SANGUINO, EMILIO ALEXANDER ZAMBRANO PACHECO,, BLANCA AURORAARAQUE BOLQUES, MANUEL ALEXIS SANDOVAL HERNÁNDEZ, MERY HERNANDEZ, OTILIA VELAZCO ROMERO, MARIA ALICIA ARCHILA DE GAMBOA, DANIEL GAMBOA, MARÍA ELSA VALENCIA DE PUENTES, JESÚS JOHANY MARTÍNEZ GONZALEZ y DOMINGO PUENTES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 10.163.248, V-10.178.745, V-11.501.966, V-19.975.432, V-16.540.532, 10.148.033, V-13.918.638, V-14.546.313, V-13.821.718, V-5.655.100, V-14.041.518, V-9.233.616, V-9.228.284, V-28.603.053, 9.222.107, V-11.107.951, V-10.173.423, V-4.208.394, V-4.627.151, V-15.856.950, V-5.654.654, V-19.353.429, V-19.133.240, V-11.106.086, V-3.430.311, V-195.064, V-22.674.061, V-17.876.158 y V-10.826.469, respectivamente, en contra del MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve 30 días del mes de Enero de 2014, años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA.
EL SECRETARIA,
ABG. ISLEY GAMBOA NIÑO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2014-000004.-