REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008980
ASUNTO : SP21-S-2013-008980




REF.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se realiza la presente audiencia en ocasión de la solicitud del Abogdo Sami Handam Suleiman en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, consistente en el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad respecto del imputado DAVID CASTELLANOS PABLO ANTONIO; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS


Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 02-12-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde del día Lunes 02 de diciembre de 2013 encontrándose Funcionarios Policiales en la Estación Policial de La Tendida, cuando se les acercó un ciudadano de nombre Orangel Cuevas Pérez quien estaba con su hija adolescente quien manifestó de forma espontánea que el día viernes 29 de noviembre de 2013, se encontraba en una residencia del sector El Vallalito haciendo unas tareas y había sido objeto de agresión carnal por parte de un grupo de seis (6) sujetos, que se apoderaron de manera violenta de 03 motos y cierta cantidad de dinero no precisada por la dueña de la vivienda, golpearon en el rostro y la cabeza a los muchachos que estaban con nosotras haciendo las tareas y le rompieron el rostro a uno de ellos, la adolescente en mención habría reconocido uno de los agresores que se encontraba en la parada de autobús de La Tendida, asi mismo la adolescente hace referencia que al mencionado ciudadano agresor lo llamaban el día de los hechos por un seudónimo como “El Copo” seguidamente el Funcionario se trasladó al lugar y en efecto observó al ciudadano con las características que la adolescente les informó y el cual fue reconocido por la misma le solicitaron su identificación personal dicho ciudadano tomó una actitud grosera y hóstil a la comisión policial quedando identificado de la siguiente manera: DAVID CASTELLANOS PABLO ANTONIO C.I.V.- 26.197.908, quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) de autos, entrevista rendida por la adolescente O.Y.C.M. en compañía de su progenitora María Elvidia Mora Peñaloza ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Tendida quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de ayer viernes 29 de noviembre de 2013,aproximadamente a las 6 y 30 horas de la tarde de octubre de 2013, como a las 08:00 horas de la noche yo me encontraba en la casa de la señora Rosabel Castro de Bayona, ubicada en Vallalito parte baja casa sin número la gran colmena, con unos amigos haciendo unos trabajos del liceo y Yudith Bayona, cuando ingresaron varios sujetos a la residencia y nos golpearon a todos llevándose 03 motos y 04 celulares, me dejaron con mis amigos y a Yudith se la llevaron para un cuarto después vino uno de ellos de piel blanca, panzón, acuerpado en los hombros y flaco de la cintura para abajo, de cara gruesa una colonia de olor fuerte, y me aparte del grupo y me llevó a un cuarto que está solo y me dijo quítese la ropa, acuéstese en la cama, yo le dije que nunca había hecho eso me dijo colabora sino mato a uno de ellos”.-


Riela al folio catorce (14) de autos, Denuncia común de fecha 30-11-2013 interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE PARADA MARQUEZ ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de ayer 29-11-2013, a eso de las 7:30 horas de la noche, yo me encontraba en la residencia de mi amiga Y., en compañía de mis amigos O. de 17 años de edad, O. de 16 años de edad, J. de 17 años de edad, Y. de 15 años de edad, los ciudadanos Manuel de 48 años de edad, la señora Rosabel de 70 años de edad y el señor Manuel Bayona de 76 años de edad, cuando de repente llegaron seis tipos encapuchados y armados, cuatro con cuchillos y navajas dos de ellos tenían revólver, nos sometieron nos encerraron en un cuarto y comenzaron a revisar toda la casa y nos preguntaban por la plata y nosotros les decíamos que no teníamos dinero, después nos empezaron a golpear y a revisar los bolsillos, después se llevaron a Y. y a O. para otro cuarto y abusaron sexualmente de ellas, después las trajeron al cuarto donde estábamos nosotros, los tipos siguieron golpeándonos y nos preguntaron por las llaves de las motos, los celulares, después nos dejaron a todos encerrados y amarrados, se llevaron el monitor de la computadora, tres motocicletas, en efectivo se llevaron 1000 bolívares que teníamos en los bolsillos, tres teléfonos celulares y todos nuestros documentos personales, después se fueron y como pudimos nos soltamos y salimos corriendo para la casa de J. para pedir auxilio, después nos bajamos para el hospital en la camioneta del papá de O. y a la Policía de La Tendida a formular la denuncia donde ellos nos manifestaron que teníamos que venir a formular la denuncia en la PTJ de La Fría por tal motivo nos trasladamos hasta esta Oficina a fin de formular dicha denuncia. Es todo”.-


Riela al folio diecisiete (17) de autos, entrevista rendida por la adolescente O.Y.C.M. ante Funcionarios adscritos al ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Bueno y o me encontraba en casa de mi amiga Y.B. , junto con mis amigos E.P, J.M. y mi hermano O.C., en el cuarto de los papás de mi amiga Y., haciendo un trabajo de para mi hermano, cuando entra mi amiga Y. asustada diciendo que cerraramos la puerta del cuarto porque varios sujetos habían entrado a la casa, nosotros cerramos la puerta del cuarto y yo asustada llamé a un amigo para contarle lo que estaba sucediendo, pero debido a los nervios no se si me escucharía lo que le estaba diciendo, luego uno de los sujetos por medio de una de las ventanas del cuarto mete un revolver y hace un disparo y todos nos asustamos, luego otros dos abren la puerta del cuarto y empiezan a golpear a mis amigos y a mi hermano, uno de ellos el mas mayor dice quien era la zorra que estaba llamando, entonces me miró fijamente y dijo alce la cara y me lanzó una cachetada, y luego dos de ellos salieron y empezaron a revisar la casa, al rato llegó otro sujeto pero mucho mas joven y me dice levántese dijo no me mire a la cara y me sacaron del cuarto y me llevaron a otro cuarto en ese momento entró un sujeto joven y me dijo que me quitara la ropa, yo le dije no que por favor no me fuera a hacer nada y que me dijo que colaborara sino iba a matar a uno de mis amigos y entonces abusó sexualmente de mí, y luego me dijo váyase para donde estaba, yo llegué al mismo cuarto donde estaba al principio, y uno de los sujetos me dijo que no me levantara, y llegaron otros y el que estaba conmigo les dijo que no porque yo tenía el período, luego escuché los gritos de mi amiga Y. gritando en el otro cuarto yo seguía asustada y lo único que nos decían era que no los miráramos a la cara. Es todo”.-



Riela al folio veinte (20) de autos, entrevista rendida por la adolescente Y.B.B. de fecha 30-11-2013 ante Funcionarios adscritos a ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría (B) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer 29-11-2013, a eso de las 7:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa , en compañía de mi papá de nombre Manuel, de mi abuelo de nombre Eniel, mi abuela de nombre Rosabel, de mi tío Hernando y unos vecinos de nombres Oraiza, Oreizer, Jesús y Enrique ya que para ese momento nos encontrábamos haciendo unas tareas, cuando de repente llegaron seis tipos por el frente de la casa y nos encañonaron con un revolver y cuchillos, dos de ellos cargaban franelas en la cara y nos dijeron que nos lanzáramos todos al piso, luego empezaron a pedir dinero que les entregáramos la plata metieron y como le dijimos que no teníamos plata empezaron a revisar toda la casa y a tirar todo al piso, después uno de ellos me levantó del piso y me llevó al baño en compañía de otro tipo y cuando estábamos en el baño me violaron uno primero y el otro después, después uno de ellos el cual era barrigón me volvió a llevar a la sala, para que luego me agarrara otro señor y me regresó al baño y empezó a violarme también, luego me volvió a sacar del baño, para que después me agarrara otro señor para llevarme al cuarto de mi papá y cuando estábamos en el cuarto el empezó a violarme también y en momentos que me penetró el ano yo empecé a gritar y el me agarraba por el cuello y me decía “cállate porque te voy a ahorcar zorra luego de que terminó vino otro tipo el cual era catire y me empezó a insultar y como yo no decía nada porque estaba sin fuerzas comenzó a violarme también y luego de que terminó me dijo que el viernes de la otra semana me esperaba en la Plaza Bolívar de La Tendida porque si no iban a regresar a hacer lo mismo, después me llevó hacia mi cuarto, donde se encontraban mis vecinos amarrados, para amarrarme a mi también, luego nos dijo que esperáramos una hora para salir de allí, ya que ellos iban a estar dando vueltas por allí y si nos veían nos mataban, luego de que se fueron mi papá llegó y nos desamarró y corrimos hacia la parte de atrás de la casa todos y al pasar aproximadamente 10 minutos salimos todos de allí a buscar ayuda médica y después nos trajeron hasta esta Oficina a declarar. Es todo”.-

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre la situación jurídica del imputado DAVID CASTELLANOS PABLO ANTONIO.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando al imputado PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS quien manifestó: “ de todo de lo que me acusan soy inocente, no se porque me confunden con esa persona necesito que me hagan las pruebas de semen o de sangre que sean necesarias; mi vida esta corriendo peligro, el domingo cuando fue el motín no puede ser justo que este pagando algo de lo que no debo; los que están libres estarán burlándose de mi, si me trasladan para santa Ana me van a matar , pidan todos los testigos y pruebas necesarias yo no tengo porque estar preso pido que se haga justicia y poder salir, “ pregunta el fiscal del ministerio Publico ¿a estado detenido anteriormente? no es primera vez ¿donde estudio bachillerato? no estudie solo la primaria ¿con quien vive usted? con la señora Esther Ramírez ella es mi jefa, ¿que persona le acompañaban el 20-11-2013, entre las 07 y 7:30 de la noche en su lugar de trabajo? Miguel Ramírez, Nancy Ramírez, Esther Del Carmen Ramírez Y Otro Señor Que Tenia El Colchón Guardado solo se que se llama Jairo ¿Existe Algún Numero De Teléfono de ellos? Solo el Esther Ramírez 0426-40806444, ¿que tiempo tiene trabajando con ellos? de 05 a 06 años ¿acostumbra a tener chiva sobre su rostro? si ¿el 02-12-13 tenia chiva si o no? No, me había afeitado ¿que lo motivo afeitarse? porque tenia el cabello largo y la novia mía me afeito tenia la chiva bajita ¿cuales son sus tres mejores amigos?, miguel Ramírez, Marlon Y franklin, ¿tiene teléfono De ellos? no los tengo, ¿su papá y su mamá donde están? Ellos viven en Trujillo ¿que tiempo tiene viviendo fuera del seno del hogar? lo que tengo trabajando con ellos yo me fui para caracas y después nos vinimos para la tendida ¿ El 29-11-2013 usted estaba cuidando un niño? si desde las 9 de mañana porque mi hermana se estaba haciendo un curetaje ¿existe algún registro de entrada y salida? No, porque ahí mismo vivo y trabajo cierro como a las 10pm ¿usted usa gorra? a veces si ¿que colores? Roja, blanca, marrón y verde ¿utiliza casco? no ¿tiene moto me podría dar el numero de la placa? SI, un horse negro 2011 no me acuerdo la placa se la compre a un chamo ¿como se llama el chamo? Edwin ¿esta usted dispuesto a someterse a una extracción de prueba se ADN? si doctor, ¿cuantas novias a tenido recientemente? mi novia formal se llama yeira y su teléfono es 0416-8176937 tengo 6 meses con ella antes mi novia se llamaba Ninoska ella se fue para caracas y no tengo contacto con ella es todo “ pregunta la defensa ABG. RODOLFO ALI RODRIGUEZ: aparte de las personas que trabajan con usted hay mas personas ahí que pueden servir de testigos? si yarielis Restrepo pacheco ella puede dar fe que yo estaba ahí María , Miguel , Nancy ,Sorelys, mi hermana, la negra, Jhonny Alfredo, ellos estaban ahí los pueden llamar como testigos que yo estaba trabajando en horas de la noche, espero que le hagan todas las pruebas al teléfono, ¿a que se dedica el negocio que venden? Arepa, empanada, cochino, almuerzos, cerveza, vino, ron whisky, refresco, jugo café ¿de Que hora a que hora funcionan? es un solo local pero separados la licorería de 09 am a 09pm, la arepera desde las 5 am a las 7 pm a veces hasta las 9 pm ¿para el día 02-12-2013 a usted le sacaron fotos? si muchas fotos yo pregunte que para que tanto y me decían que me quedara tranquilo me sacaban con teléfonos blacberry, Samsung, vergatarios, después llego la PTJ y me sacaron mas fotos ¿usted fue agredido en el momento que lo detuvieron? Cuando me detuvieron se me monto encima mío y me apretaron bastante las esposas, ¿ese día alguna señorita lo señalo como persona involucrada en algún delito? el día que me detuvieron llego un señor me pidió un café y un refresco de manzanita y me dice que si yo me recordaba de una señorita que había violado y ahí mismo salto la policía y me detuvieron. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra el ABG. RODOLFO ALI RODRIGUEZ , quien expuso: “ La defensa considera que de manera reiterada y concurrente se le han violentado los derechos constitucionales y legales a mi defendido, el fue detenido sin que estuviera en flagrancia , y a pesar que se determino que no existía la flagrancia por lo tanto debería haberse librado la libertad inmediata, se le violento sus derechos, con un solo elemento que consta en acta del expediente de una de las victimas, y el solo dicho que mi defendido se parece a la persona que la violo por que en la lectura del mismo no existe otro medio probatorio ni presunción alguna que involucre a mi defendido en este hecho que se esta investigando, por lo cual se observa evidentemente, que en el presente caso existió una reforma constitucional mi defendido es culpable hasta que se demuestre que es inocente, sin que existan fundados elementos de convicción, solo el señalamiento de una de las victimas quien estuvo en le negocio donde labora mi defendido en varias oportunidades después del hecho que se investiga mirando a mi defendido si era o no era la persona que ella había señalado, hasta que opto por llamar a los funcionario de politachira, a mi defendido le sacaron fotos de celulares a diestra y siniestra, lo que conlleva a que los reconocimiento que fue realizado, están completamente viciados, es mas en el primer reconocimiento donde la adolescente lo reconoció no había ninguna persona que se pareciera a mi defendido, a la defensa no se le dio la oportunidad, de que escogiera los otros detenidos que iban a servir de relleno, y mucho menos a participar en el sitio de ubicación de los mismos, de igual forma la ciudadana fiscal 22° solicito la aplicación del procedimiento especial de la ley de violencia, que prevé la detención preventiva de 30 días y la solicitud de 15 días adicionales si la fiscalía lo considera , paso todo ese lapso la fiscalía nunca solícito la prorroga ante el tribunal, ni se pronuncio al respecto, no voy a solicitar ninguna medida cautelar por cuanto si por una sola presunción de una de las victimas, a ami defendido, le adjudicaron 06 delitos graves sin ningún elemento de convicción mas podría perder tiempo solicitando una medida cautelar ratifico el escrito introducido ante el tribunal donde solicite el examen psiquiátrico y psicológico por el equipo interdisciplinario, el cual fue acordado por el tribunal el 04-12-2013, y riela al folio 57 del acta del expediente ordinal 5°, y hasta el momento no se ha realizado, en aras de salvaguardar la integridad física y el derecho a la vida que de acuerdo a nuestra constitución es el derecho mas fundamental de protección, solicito al tribunal, que deje en calidad de detenido a mi defendido en el cuartel de prisiones del estado Táchira, mientra se desarrolla la investigación, para que mi defendido no sea objeto de alguna lesión o inclusive su muerte, solicito copia simple del acta, es todo” .-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de las adolescentes O.Y.C.M y Y.B.B; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, participó presuntamente en la comisión de los mismos, derivados principalmente de las actas que conforman la presente causa que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien la defensa manifestó que se violentaron los derechos constitucionales de su defendido por parte de esta Juzgadora en cuanto aún cuando se desestimó la Aprehensión en flagrancia de su defendido fue decretada la medida privativa de libertad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, destacando quien aquí decide que bajo esas circunstancias fue decretada dicha medida privativa tomando en consideración lagravedad de los hechos. Asi mismo claro está que el lapso para presentar el Fiscal del Ministerio Público la solicitud de prórroga fiscal precluyó con respecto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad decretada en fecha 4 de diciembre de 2013 por esta Instancia jurisdiccional, sin embargo no entiende esta decisora los motivos, razones y circunstancias que hubo para que la defensa mantuviera silencio respecto en cuanto no solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad alguna, presume quien aquí decide que consideró igualmente una pérdida de tiempo tal y como lo dejó plasmado en su intervención en el desarrollo de la presente audiencia al aseverar que los reconocimientos en rueda de individuos se llevaron a cabo violentando los derechos fundamentales de su defendido por cuanto al mismo le habían efectuado fotografías, cuestión esta que el imputado habiendo tenido la oportunidad de declarar en la audiencia celebrada en fecha 04 de diciembre de 2013 guardó silencio, no dijo nada al respecto en la oportunidad que tuvo de declarar. De igual forma la defwensa ha solicitado que se mantenga al imputado de autos recluido en el Cuartel de Prisiones de Politáchira, debiendo ser su sitio de reclusión el Centro Penitenciario David Viloria “Uribana” ubicado en el Estado Lara, todo ello dando este Tribunal estricto cumplimiento a las instrucciones impartidas en Circular N°1/2014 suscrita por el Abogado Rhonald David Jaime Ramírez en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En este mismo orden de ideas se debe tomar en consideración la gravedad de los delitos atribuidos por el Representante Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, donde figuran como lesionados adolescentes de sexo femenino, masculino y adultos mayores, delitos que respecto del quantum de las penas que comportan exceden de los diez años, que la conmoción social aunado al daño causado es enorme, complementado esto que en los dos actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos el imputado fue reconocido por una de las víctimas de la violencia sexual y en el otro por la abuela de la adolescente que también estuvo en la escena de los hechos, es por ello que existiendo en el asunto en cuestión fundados elementos de convicción que han constituido factor elemental para considerar quien aquí decide que la responsabilidad penal del imputado DAVID CASTELLANOS PABLO ANTONIO se encuentra seriamente comprometida respecto de la participación en la comisión de los delitos que le atribuye la Representación Fiscal, los cuales consisten en COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de las adolescentes O.Y.C.M y Y.B.B; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, a la magnitud del daño causado, toda vez que se está en presencia de unos delitos, en el caso de Violencia Sexual, delito éste pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo es necesario considerar en el presente caso la magnitud del daño causado, puesto que se está en presencia de víctimas adolescentes, entre otros, quienes fueron sometidas y sometidos por varias personas quienes irrumpieron en un hogar humilde, decente, venezolano, con la finalidad de cometer delitos robar, violar, lesionar, utilizar indebidamente armas de fuegos y detentar ilícitamente armas blancas entre otras, que la sometió a una vejación, la cual fueron sometidas las adolescentes a mantener un contacto sexual en que ellas como víctimas, nunca pudieron prestar su consentimiento en tales actos, por lo que se les vulneró a las víctima su derecho a la integridad física y el derecho a decidir libremente su sexualidad, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso en su responsabilidad penal que tiene el ciudadano PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS, resaltando muy especialmente los resultados de los Reconocimientos en Rueda de Individuos efectuado por orden de esta Instancia Penal; en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, confiriéndole al precitado imputado una medida menos gravosa; aunado ello al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, resaltando que uno de los objetivos del Derecho Penal es brindarle, otorgarle, proporcionarle a las víctimas protección, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS, venezolano, natural de TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-29.191.908, de 22 años de edad, profesión: OBRERO, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-05-1995, residenciado en la Tendida areperas y licorería Alcímar , del municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de las adolescentes O.Y.C.M y Y.B.B; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON OCASIÓN A NUEVOS DELITOS AL IMPUTADO: PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS: venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-26.191.908, de 22 años de edad, profesión: Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-05-1995, residenciado en la Tendida areperas licorería Alcímar, del municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de por el delito de COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de las adolescentes O.Y.C.M y Y.B.B; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al centro Penitenciario David Viloria (cárcel de Uribana). Remítanse las actuaciones a la fiscalía vigésima séptima una vez transcurrido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-



Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2013-008980